Infraestructura verde

Infraestructura verde

En la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, se encuenra la modificación del artículo 19 de la Ley 4/2004, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. En este artículo se establece la figura de la Infraestructura Verde.

Capítulo XIII

De la modificación de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje

Artículo 81

Se añade un nuevo artículo 19 bis en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, con el siguiente contenido:

"Artículo 19 bis. Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana.

1. Con el fin de garantizar la calidad de vida, la preservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos, se crea la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, definida como la estructura territorial básica formada por las áreas y elementos territoriales de alto valor ambiental, cultural y visual; las áreas críticas del territorio que deban quedar libres de urbanización; y el entramado territorial de corredores ecológicos y conexiones funcionales que pongan en relación todos los elementos anteriores.

2. La planificación territorial y urbanística deberá integrar de forma adecuada y eficaz la protección, conservación y regeneración del medio natural, cultural y visual, integrando las áreas y elementos que conforman la Infraestructura Verde.

3. En particular, integran la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana:

a) La red de espacios que integran Natura 2000 en la Comunitat Valenciana, seleccionados o declarados de conformidad con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.

b) La red que conforman los espacios naturales protegidos declarados como tales de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, incluyendo en su caso sus áreas de amortiguación de impactos.

c) Las áreas protegidas por instrumentos internacionales, señaladas en el artículo 49 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

d) Las Zonas Húmedas Catalogadas y las cavidades subterráneas incluidas en el correspondiente catálogo, tal y como se prevé en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

e) Los montes de Dominio Público y de Utilidad Pública o Protectores que se encuentren incluidos en el correspondiente Catálogo, así como los terrenos que sean clasificados como Áreas de Suelo Forestal de Protección en el Plan de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana formulado en desarrollo de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana.

f) Los espacios litorales de interés que no se encuentren incluidos en ninguno de los supuestos anteriores.

g) Los espacios de interés cultural a los que se refiere el artículo 21.3 de la presente Ley.

h) Las zonas que se encuentren sometidas a riesgo de inundación, de acuerdo con lo establecido al respecto en el Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (Acuerdo de 28 de enero de 2003) y sus posteriores revisiones.

i) Las zonas que presenten un riesgo significativo de erosión o contaminación de acuíferos, y que como tales sean definidas y delimitadas por la normativa de desarrollo de la presente Ley o, en su caso, por un Plan de Acción Territorial confeccionado a tal efecto.

j) Las áreas que el planeamiento territorial, ambiental y urbanístico, en desarrollo de la presente Ley y de las respectivas normativas sectoriales, establezca explícitamente como adecuadas para su incorporación a la mencionada Infraestructura Verde, por su interés para la conservación de el paisaje, para la protección de terrenos que presenten especiales valores agrarios cuya preservación sea conveniente para el medio rural, o para la protección de espacios naturales que, sin haber sido declarados expresamente como protegidos, reúnan valores naturales merecedores de protección o se hallen profundamente transformados, en los que sea necesario establecer medidas de rehabilitación destinadas a disminuir los impactos paisajísticos existentes.

k) Las áreas, espacios y elementos que garanticen la adecuada conectividad territorial y funcional entre los diferentes elementos constitutivos de la infraestructura verde, con especial referencia a las áreas fluviales y los conectores ecológicos.

4. El Consell elaborará un Plan de Acción Territorial en el que:

a) Se identificarán las áreas y elementos que deben formar parte de la Infraestructura Verde.

b) Se concretará el mecanismo de incorporación de nuevos espacios y áreas territoriales a la misma.

c) Se establecerán los criterios integrados de gestión que deban aplicarse al conjunto de la Infraestructura Verde, sin menoscabo de lo dispuesto en las legislaciones y normas sectoriales que regulan cada uno de sus elementos constitutivos, con los que en todo caso deberán coordinarse."

Artículo 82

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20, de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que queda redactado como sigue:

"Artículo 20. Protección del patrimonio natural.

1. La planificación territorial y urbanística integrará la protección, conservación y regeneración del patrimonio natural, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos y la conservación y preservación de paisajes relevantes por su elevado valor natural, cultural y productivo.

2. A tal efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 bis, el planeamiento territorial y urbanístico incorporará a sus previsiones los espacios que integran la Infraestructura Verde, así como las medidas de protección, ordenación, uso y gestión previstas en sus normativas reguladoras y en sus instrumentos de planificación y gestión.

3. El planeamiento urbanístico, además de lo indicado en el apartado anterior, establecerá y definirá medidas específicas de protección para:

a) El paisaje, conforme a lo establecido en el título II de la Ley.

b) Los espacios naturales que, sin haber sido declarados protegidos de conformidad con la legislación internacional, comunitaria, estatal y autonómica, reúnan valores, recursos, ecosistemas, hábitats naturales o de especies que sean merecedores de ser protegidos.

c) Otros espacios naturales profundamente transformados, para los que sea necesario establecer medidas de rehabilitación destinadas a disminuir su impacto paisajístico.

d) Los terrenos que presenten especiales valores agrarios y sea conveniente su preservación para el medio rural."

Wikimedia foundation. 2010.

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