Jurado en España

Jurado en España

El Jurado en España, es una institución incluida en el ordenamiento español desde la aprobación de la ley del jurado en 1995, que permite a ciudadanos participar en la impartición de justicia, tal y como viene determinado en el artículo 125 de la Constitución Española de 1978.

"El jurado" pintura de 1861 de un jurado británico

La ley del jurado en España, establece el derecho subjetivo a participar en la justicia de modo directo. Esta participación la podemos considerar como un derecho-deber del ciudadano, de modo que el texto desarrolla tanto medidas coercitivas para asegurar el cumplimiento del deber, así como medidas para facilitar al ciudadano el ejercicio de este derecho.

La institución del jurado ha estado presente en el ordenamiento español desde antiguo, no obstante, ha sido una realidad desaparecida, al menos en la práctica, desde 1936 hasta 1996.

Contenido

Antecedentes constitucionales del jurado español

Independientemente de los antecedentes clásicos como las Heliastas griegas o de posibles referencias al derecho visigodo y fueros diversos, el jurado en España llega con la invasión napoleónica, que inunda nuestro territorio con las ideas de la Revolución Francesa. El jurado, en España es una reacción al antiguo régimen, en consonancia con los aires políticos de la época, y una forma de protegerse de los rigores de la “justicia” para los abundantes exiliados liberales y exaltados, que en distintos momentos se vieron obligados a huir, especialmente a Inglaterra y Francia.

Con la llegada de los franceses, entrando en juego complejas presiones políticas, el monarca Fernando VII, abdica en favor del hermano de Napoleón José y se otorga el Estatuto de Bayona donde aparece implícita la figura del jurado.

Ya en el estatuto de Bayona, observamos la presencia (implícita) del jurado, aunque desactivada, por Napoleón mismo la referencia expresa a esta institución, esto sentó un precedente que facilitó al constituyente su inclusión en la constitución Española de 1812

Edición contemporánea de la Constitución de 1812.

donde sin determinarse en qué momento, se faculta a las cortes a promulgar una ley del jurado, aunque en el proyecto de la “Pepa” se incluía expresamente, el constituyente no considera adecuado incluirlo en el texto constitucional, por miedo a las consecuencias negativas que esto podría tener, quedando por tanto como un futuro encargo a las cortes, encargo que quedó a la espera de un momento político más favorable que no llegó, porque Fernando VII vuelve a Madrid como rey absolutista, teniendo que llegar el momento en el que el alzamiento de Riego obligue al rey a jurar la constitución, en 1820-1823, en el llamado trienio liberal, que va a ser truncado por la llegada de los cien mil hijos de San Luis y la consecuente vuelta al absolutismo se realizan varios intentos, de implantar un jurado que haga honor al artículo 307 de la “Pepa” que dice así:

Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
artículo 307 de la Constitución de 1812, la “Pepa”

Dichos intentos infructuosos, por su brevedad van a encontrar obstáculos por parte de diputados recelosos y faltos de fe en la capacidad del pueblo de juzgar, sin embargo, el 22 de octubre de 1820 va a ver la luz el primer jurado popular español que estuvo en funcionamiento: un jurado censitario doble, de acusación y de calificación que llega con la ley de imprenta presentada por el diputado Martinez de la Rosa. Este jurado, de inspiración inglesa decidía si presentar a trámite y calificar las acusaciones de delitos de imprenta. La andadura de este jurado fue corta, no únicamente por la vuelta del absolutismo, más bien fueron los defectos de diseño que confiaba a los ayuntamientos y a las diputaciones provinciales la confección de las listas de ciudadanos elegibles para ser juez de hecho, cosa que dejó al clima político de cada momento el funcionamiento de los jurados.

La ley de imprenta junto con otros intentos que únicamente quedaron en eso, no van a poner fin al ansia por conseguir una ley del jurado, la azarosa vida política española va a dejar el jurado “aparcado” hasta que en 1837 se “resucita” la ley de imprenta, en la constitución del 37, se consigna que la calificación de los delitos de imprenta serán juzgados exclusivamente por jurado popular, en su artículo segundo dice:

Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados
artículo 2 de la Constitución de 1837

Además, en el artículo adicional primero se dice:

Las leyes determinarán la época y el modo, en que se ha de establecer el juicio por jurados para toda clase de delito

Por tanto en 1837, se profundiza en los avances de la constitución de 1812, y el 17 de octubre de 1837, en plena guerra carlista, asistimos a la vuelta del jurado, muy restringido, por su carácter eminentemente censitario, en la práctica eran únicamente los terratenientes los que podían ser jurados y sólo conocía los delitos de imprenta. La vida de este jurado dura únicamente hasta 1845, con la nueva constitución y el gobierno del general Narváez, que deroga los jurados.

Se debe mencionar, aunque solo sea de pasada que entre 1864 y 1867, de la mano de Cánovas del Castillo

Cánovas

nos llega una nueva ley de imprenta que establecía el jurado, esta vez basado en el escabinato, un modelo no demasiado alejado del de las antiguas cortes de Aragón que le dan un aire castizo a esta fugaz manifestación de la institución del jurado, que tuvo un funcionamiento, anómalo y, una vez más, politizado y parcial.

Con la llegada de la constitución de 1869, se establece a nivel constitucional un jurado con atribuciones mucho más amplias, el artículo 93 dice:

Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley. La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado

Se plantea el jurado como una necesidad dada por los tiempos, en 1872, se promulga una nueva ley de enjuiciamiento criminal en el que se detalla el funcionamiento del jurado, institución que se compone de doce miembros y tres magistrados, con un complejo sistema de elección de jurados, no tendría tampoco este jurado una vida larga, por que ese mismo año se inicia la guerra carlista y Amadeo de Saboya abdica poco después, se proclama la Primera República y una insurrección cantonal complica aún más las cosas.

Tendremos que esperar al 20 de abril de 1888, cuando se presenta por fin un proyecto de ley del jurado, dicha ley constaba de 122 artículos y entró en vigor el 1 de enero de 1989, siendo vigente hasta 1936, todo un record, dada la historia constitucional española: 37 años. Este sistema de jurado, se tachó de clasista, por que para la elaboración de las listas de jurados a partir de la lista municipal se daba intervención a los 6 mayores contribuyentes municipales, al maestro de mayor antigüedad y al cura-párroco; en la formación de las listas municipales intervenía el juez, los principales contribuyentes y se establecía un complejo sistema de elaboración, que distinguía entre listas de cabezas de familia y de capacidades, una listas requerían saber leer y escribir y otras, haber obtenido algún título académico o haber desempeñado algún cargo público. La competencia de estos jurados eran los delitos más graves

En las memorias de la época que escribían los presidentes de los tribunales se nos habla de la mediatización de los pareceres de los jurados por las amistades, “pasiones políticas” y que ven alejadas a las personas más aptas para este cometido por las molestias que produce; es decir, en en la práctica solo eran jurados aquellos que tenían alguna animosidad que les llevaba a ejercer dicho cometido.

En cuanto al funcionamiento, eran doce jurados que formulaban el veredicto que luego pasaba a un tribunal de derecho que se encargaban de aplicar el derecho al veredicto emitido.

La falta de valor, las amistades y enemistades y las pasiones políticas, hicieron que una ley creada con la mejor de las intenciones, en la práctica funcionase mal, por eso, tras varios intentos, en 1899, se elabora un proyecto de ley, que mantuvo vigente el jurado hasta 1936, con interrupciones en 1907 (en Barcelona y Gerona) y 1920 (en Barcelona), debido a acontecimientos como por ejemplo la semana trágica (1909) o la huelga general de 1917, situaciones de violencia general que impedían a los jurados funcionar de forma normal. Tras el desastre de Annual y el golpe de Primo de Rivera, en 1923, se produce otra suspensión temporal, que dura hasta 1931.

Con la segunda república

«Alegoría de la República Española» por Teodoro Andreu (1931)

, en 1931 se refrenda la ley del jurado de 1888, como uno de los grandes logros del liberalismo, se procede a la reforma de la ley del jurado, para prestigiar la institución, por ello, se realiza una limitación competencial y una reducción del número de jurados, que pasarán de doce a ocho, una mejora de la retribución a los jurados. Se pasaba a preguntar a los jurados únicamente sobre la ejecución del delito, no sobre su culpabilidad, dejando a un posterior juicio de derecho dicha conclusión, de este modo se evita tanto el excesivo rigor como la benevolencia, también se reforma la recusación de los jurados y se da a los jueces de derecho (eran tres) la posibilidad de elegir un jurado de otro partido judicial, si las condiciones de orden público o de ánimo así lo requerían para obtener un jurado ecuánime (únicamente para las ciudades de menos de 50000 habitantes). Se otorga el derecho de opción del acusado, que puede elegir ser juzgado por un tribunal de derecho.

Por último, aparte de otras dos reformas del jurado sobre las que no viene al caso entrar en detalle, en la primera reforma de la ley de 1888, se da una novedad que coloca a la II República en la vanguardia de su época: es la primera vez que se admite en el jurado la concurrencia de mujeres, aunque únicamente para aquellos delitos violentos en los que el agresor sea de distinto sexo que la víctima, en ese caso, el tribunal estará compuesto en un 50% por mujeres, con unos estrictos criterios de selección, basados en su situación familiar, edad (mas de 30 años), ingresos o formación académica.

En 1936, un bando del General Mola elimina completamente el jurado de los juicios en territorio de la facción sublevada, en la parte leal a la república, se va a dar una evolución y politización del jurado, llegándose a utilizar como instrumento de represión política, llegando en el momento de mayor degeneración de la institución, a formarse jurados extraídos de las bases de los partidos del frente popular.

El Jurado actual español

El artículo 125 de la constitución ordena al legislador la creación de una ley del jurado, a diferencia de otros textos constitucionales más antiguos en los que se dejaba al legislador la elección del momento más adecuado, en este caso, el mandato es claro:

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales
Constitución Española de 1978

Las el largo y variado recorrido que esta institución ha tenido a lo largo de la historia constitucional española, asistimos hoy en día a la existencia de una ley del jurado, que, basada en mandato constitucional, hace honor a las ideas que surgieron con pensadores como Rousseau y que tuvieron su comienzo hace más de 200 años, cuando el estatuto de Bayona hacía referencia implícita a la institución.

Ha pasado bastante tiempo, desde la promulgación de la constitución en la que el jurado ha sido una asignatura pendiente del legislador, que no ha tenido prisa en crear esta institución, por la falta de movilización a favor de ella y problemas jurídicos, políticos y sociales.

La actual ley del jurado tiene la particularidad de que ha sido aprobada sin tener el número necesario de diputados, faltaban 72 diputados para que hubiese el quorum necesario que requiere una ley orgánica, según el artículo 81 de la Constitución, además, su primera reforma se aprobó prácticamente antes de entrar en vigor la ley del jurado, debido a los plazos que se marcaban para su puesta en marcha. Llegó su aprobación en medio de una gran campaña de publicidad, justo antes de las elecciones generales.

En España, el legislador, a través de la Ley Orgánica 5 de 1995, ha optado por un sistema “puro”, anglosajón, sin embargo se trata de un sistema anglosajón “sui generis” por exigir que el veredicto sea motivado (art. 61.1 d LOTJ); la formulación de preguntas del jurado al acusado a peritos o a testigos mediante la intervención del magistrado-presidente (46.1 LOTJ) o el auxilio en la redacción del acta de votación del veredicto por parte de un oficial o secretario, son características específicas de nuestro jurado.

Los jurados españoles emiten su veredicto sin la ayuda de ningún juez profesional, el veredicto esta sujeto al principio de legalidad, no pudiendo en ningún caso ser “lex specialis”, es decir, al ser una representación de la sociedad, no pueden alejarse del mandato del legislador (tanto procesal como sustantivamente). Estamos por tanto ante un jurado “de veredicto”, alejado de los antecedentes de escabinato, tanto en al antigüedad como en casos más recientes como la ley de imprenta de 1864, donde en caso de empate, se procedía a un escabinato.

Ámbito competencial

La competencias del jurado se encuentran en el artículo 1 de la ley, se han dejado fuera determinados delitos que pudieran poner en peligro la imparcialidad del jurado como por ejemplo el terrorismo, por que tanto el derecho comparado como la historia española lo aconsejan así.

Se señalan los siguientes delitos:

  1. Delitos contra las personas.
  2. Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.
  3. Delitos contra el honor.
  4. Delitos contra la libertad y la seguridad.
  5. Delitos de incendios.

Esto es más que otra cosa una declaración de intenciones, por que en el siguiente apartado, se especifica aun más el ámbito de actuación:

  1. Del homicidio (artículos 138 a 140).
  2. De las amenazas (artículo 169.1º).
  3. De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
  4. Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
  5. De los incendios forestales (artículos 352 a 354).
  6. De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).
  7. Del cohecho (artículos 419 a 426).
  8. Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
  9. De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
  10. De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438).
  11. De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).
  12. De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).

Los delitos vienen definidos por el código penal de 1996, el que ha definido realmente que delitos entiende el jurado, por lo que se puede decir que la ley del jurado entró realmente en vigor el 25 de mayo de 1996.

Dinámica procesal del Jurado español

Debido a la complejidad de la tarea a realizar por los ciudadanos seleccionados, se establecen una serie de modificaciones para dar mayor accesibilidad al mismo en el proceso del Tribunal del Jurado, así como a las complicaciones inherentes al entramado jurídico que supone el derecho procesal para cualquier ciudadano sin conocimientos sobre ello. Por eso, se gradúa la instauración de esta Institución, determinando su campo de actuación y simplificando los procesos. Respecto a la selección de ciudadanos, la Ley habilita la participación a todo aquel habilitado para el pleno ejercicio de los derechos cívicos, garantizando la inexistencia de otros medios de exclusión que puedan atentar contra el derecho de participación. El sistema selectivo garantiza: la presencia de candidatos en número adecuado para evitar suspensiones, la transparencia y publicidad del proceso selectivo, así como el sorteo a partir de las listas censales. Un criterio de exclusión diferente al expuesto supondría una distorsión del concepto mismo de pueblo.

El Jurado puede instaurarse a tres niveles: Audiencia Provincial, Tribunal Superior de Justicia (de la respectiva Comunidad Autónoma) y Tribunal Supremo. El hecho de que no exista el Jurado en la Audiencia Nacional está fundamentado en la complejidad de las materias que conoce éste, como el enjuiciamiento de terroristas. Aunque parte de la doctrina discute este argumento, ya que hay otro tipo de delitos, como los de tipo económico o tráfico de drogas, para los que los jueces legos no tendrían tantos problemas.

Composición del Jurado

Podemos diferenciar la composición del Jurado en tres sectores: En primer lugar está la figura del Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial, del Tribunal Superior de Justicia, o del Tribunal Supremo. Es el juez técnico que preside el Jurado.

En segundo lugar los nueve Jurados titulares, que son los jueces legos del Tribunal. Ellos serán los que conozcan los hechos, los que dicten veredicto y sentencia. En tercer lugar los dos Jurados suplentes, que también son jueces legos pero están en la reserva. Esto se debe a la previsión de que algún miembro del Jurado no asista a sus funciones.

La instrucción

Una vez abierto el proceso penal, se comprobará que el delito cometido es un delito de competencia del Tribunal del Jurado y que hay un sospechoso de haberlo cometido, detenido o en prisión provisional. Tras ello se deben documentar tres cuestiones fundamentales: En primero lugar, la comisión del hecho criminal y todas las circunstancias que permitan aclararlo. Para ellos se practicarán toda una serie de actuaciones o diligencias: declaraciones del inculpado, investigación de los hechos, interrogatorio a testigos, dictamen pericial de los técnicos pertinentes, etcétera. En segundo lugar, la persona o personas sobre las que recaen fundadas sospechas de haber cometido el hecho criminal, mediante la práctica de las diligencias explicadas en el primer punto, debe conocer junto a su abogado todas las investigaciones, salvo que estas hayan sido declaradas judicialmente como secretas. En tercer lugar, el aseguramiento de la responsabilidad civil derivada del delito, es decir, la indemnización que pueda corresponder a los afectos por el delito cometido. Respecto al papel del Magistrado-Presidente durante este proceso, le corresponde los actos de iniciación del proceso penal especial: la incoacción, la comparecencia de imputación, los actos de investigación y la responsabilidad de dar al procedimiento el curso que corresponda.

La fase intermedia

Una vez concluida la investigación, se entra en una fase anterior a la del juicio oral, aquella en la que van a participar los miembros del Jurado, donde dan lugar ciertos aspectos procesales de importancia:

  • Presentación de los escritos de acusación y de defensa, por parte del Fiscal y del Abogado defensor. En ellos se relatarán los hechos y la acusación pedirá una pena concreta al sospechoso, tras lo cual el defensor pedirá la absolución o una pena inferior.
  • Tras ellos, dan lugar una serie de actuaciones en una audiencia preliminar, en la que se discute si es procedente la apertura de juicio oral por el delito cometido por el sospechoso. Decisión que toma el Juez de Instrucción. Si el proceso continúa, el auto de apertura del juicio oral da lugar a que el juez ordene la deducción de ciertos testimonios: los escritos de calificación de las partes y de la prueba documental no reproducible en el juicio oral. Estos son remitidos al Tribunal del Jurado.

Este proceso es muy importante, ya que los documentos resultantes serán los únicos en manos de los jueces legos. Hay que tener en cuenta que en Jurado no tendrá acceso a todo el procedimiento preliminar, sino sólo a lo que conste en el testimonio. La razón legal de este hecho es que quede preservada lo mejor posible la imparcialidad del Jurado, impidiendo lecturas o tomas de conocimiento que podrían inclinar en un sentido u otro antes de practicarse la prueba. La Ley establece que el Magistrado-Presidente debe ser distinto del Juez de Instrucción, para así garantizar su imparcialidad. Reformas procesales como garantía del funcionamiento del jurado

Se consideran necesarias una serie de reformas en el sistema procesal para la adecuada implantación del jurado, diferenciando dos diferentes fases en las que es necesario actuar: la fase intermedia y la fase de instrucción.

Para la fase intermedia se considera oportuno optar por una resolución sobre apertura del juicio oral precisa y fundada, para así facilitar el control jurisdiccional sobre la apertura del juicio, siendo un aspecto de vital importancia para el correcto funcionamiento del jurado.

Para la fase de instrucción se refuerza la garantía de imparcialidad del órgano jurisdiccional, para lo cual se valorará la suficiencia y el éxito de la investigación, atendiendo a pretensiones contrapuestas formuladas por ambas partes.

El juicio oral

Para su correcto funcionamiento se intensifica el papel asignado al Magistrado durante las cuestiones previas al juicio oral. La decisión sobre la admisión de una prueba es competencia del Magistrado, que anteriormente debe configurar el objeto del juicio y los hechos objetivos de prueba.

El Tribunal del Jurado se constituye como órgano jurisdiccional temporalmente para una causa concreta, esto es debido a que se pretende no sobrecargar a unos pocos ciudadanos con todas las causas de un período, así como con la finalidad de lograr la rotación del desempeño de la función, de modo que sirva como escuela de ciudadanía en la sociedad. Se asegura la selección del jurado en función de un sorteo y de criterios de vecindad, procurando que los miembros de un jurado sean de la provincia donde tiene lugar, salvo en caos en los que para preservar la imparcialidad de los jurados, se escojan ciudadanos de otra provincia.

Por otro lado se asegura la correcta y anticipada comunicación de la participación en el mismo para así evitar ausencias. Respecto al debate se considera que es la parte fundamental de esta institución, para lo cual es fundamental el buen proceder tanto del magistrado como del ciudadano jurado.

Respecto a su estructura se diferencian dos clases de actos procesales diferenciados: los que afectan al Magistrado-Presidente, que los resuelve sin estar constituido el Jurado, y los que afectan de lleno al juicio oral en sentido estricto.

Actos ante el Magistrado-Presidente
  • Su designación, la LOTJ dispone que ciando el órgano jurídico competente comprende el procedimiento preliminar de este proceso, designa como Presidente del Tribunal del Jurado al Magistrado que, según las normas de reparto, le corresponda.
  • Respecto a las cuestiones previas son resueltas exclusivamente por el Magistrado-Presidente.
  • Una vez resueltas las cuestiones previas, el Magistrado-Presidente dicta un auto que contiene: la precisión de los hechos justiciables, los hechos que configuren el grado de ejecución del hecho punible y la participación de los acusados, la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes, día en que tendrá lugar el juicio oral y la determinación del delito o delitos que dichos hechos constituyan. Este auto tiene la finalidad de facilitar la labor del Jurado, aunque también de la acusación y la defensa.
  • En cuanto a la constitución del Jurado es el Magistrado-Presidente quien cierra el proceso.

Acto del juicio ante el Tribunal del Jurado: Comienza por el acto de juramento o promesa de los jueces legos, tras ello el informe previo de las partes, donde el Secretario lee los escritos de acusación y de defensa, tras lo cual las partes exponen sus alegaciones a efectos de explicar al Jurado el contenido de sus calificaciones.

El veredicto

Respecto al objeto del veredicto el Magistrado articula los hechos a proclamar probados, siendo la inequivocidad de la cuestión un criterio fundamental. Se permite al Jurado una flexibilidad para poder introducir matizaciones o complementos con objeto de poder adecuar el veredicto a su conciencia en el examen de hecho.

La instrucción es de fundamental importancia para el éxito o fracaso del enjuiciamiento por Jurado, que en esta ley implanta una importante modificación: la supresión del resumen de la prueba practicada. Para facilitar la labor de los Jurados, la ley establece que pueden pedir ayuda al Magistrado para impartir aquellas instrucciones que tiendan a evitar una innecesaria prolongación de la deliberación.

El veredicto es la afirmación que hace el Jurado contestando a las preguntas que sobre los hechos ha formulado el Magistrado-Presidente. Se descompone en tres partes:

  • En primer lugar la declaración de probar o no probar el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal.
  • Declarar probado o no probado “aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél”.
  • Declarar la inocencia o culpabilidad del acusado por su participación en el hecho o hechos criminales respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación.

La sentencia

El Magistrado queda vinculado a la misma, sea el fallo absolutorio o condenatorio. Este procederá a determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que tiene competencia para la concreción de la pena aplicable.

Del mismo modo, la Ley exige al Magistrado que con independencia de la decisión que tomen los jurados, él debe de motivar la prueba mediante la cual consideró la autorización del veredicto, evitando así la falta de motivación en el veredicto y en la sentencia.

Las sentencias pueden ser impugnadas en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva, y a su vez la sentencia que este órgano dicte es recurrible en casación ante la Sala II del Tribunal Supremo. Estos tribunales están formados en estos casos de jueces profesionales.

La participación en el Tribunal del Jurado

Para ser jurado hace falta ser español y mayor de edad, encontrase en el pleno ejercicio de los derechos políticos, saber leer y escribir, no encontrarse bajo ninguna incapacidad física o psíquica que impida el desarrollo de su función como jurado, así como estar en el Padrón Municipal de algunos de los municipios de la provincia donde se haya cometido el delito que se juzga.

Por otro lado la Ley establece una serie de causas por las cuales se impide al ciudadano de forma negativa la participación en el Jurado. Se desarrolla una lista de incapacitados para ser miembros del Jurado, algunos ciudadanos pueden verse privados de participar en este Tribunal. Esta privación afecta a los que estén:

  • Condenados/as por delito doloso y no hayan obtenido rehabilitación.
  • Procesados/as y acusados/as pendientes de señalamiento o celebración de juicio oral, o quienes estuviesen sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito.
  • Suspendidos/as de empleo o cargo público en virtud de procedimiento penal mientras dure dicha suspensión.

Asimismo se establece una lista de incompatibilidades para ser miembro del jurado, la Ley entiende que algunos ciudadanos no deben integrarse en un Jurado por razón de su actividad profesional. Las incompatibilidades que se citan son las siguientes:

  • Ser miembro de la Familia Real.
  • Cargos electos y miembros del Gobierno central y Gobiernos autónomos.
  • Personas integradas en los diversos organismos de la Administración de Justicia.
  • Funcionarios/as de Instituciones Penitenciarias.
  • Letrados y Procuradores en activo.
  • Catedráticos y profesores titulares de universidad de disciplinas jurídicas o de medicina legal.
  • Miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  • Diplomáticos y representantes permanentes ante Organizaciones Internacionales.

También se proporciona una lista de las personas a las que se les prohíbe integrarse en un tribunal de un juicio determinado, con el fin principal de preservar la neutralidad del Jurado. Se establece que los ciudadanos que se encuentren en las siguientes circunstancias no podrán participar en un jurado:

  • Quien mantenga vínculos de parentesco con alguna de las partes en el juicio, con el Magistrado-Presidente, con el Ministerio Fiscal o con los Abogados y Procuradores relacionados con la causa.
  • Quien haya intervenido como testigo, perito, fiador o intérprete.
  • Quien tenga algún interés en la causa.

Función del Tribunal del Jurado

Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no los hechos justiciables que el Magistrado haya determinado como tal, así como aquellos hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquel. Por otro lado proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado hubiese admitido acusación.

Los jurados en el ejercicio de sus funciones, actuarán de acuerdo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la ley, referidos en el artículo 117 de la Constitución Española para los miembros del poder judicial.

Una vez dictado el veredicto por parte del Jurado será el Magistrado el que dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá la pena y medidas de seguridad que corresponda. Igualmente resolverá sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado la reclamación.

La votación requiere siete votos al menos para estimar probados los mismos cuando fuesen contrarios al acusado y cinco cuando fuesen favorables. Para establecer la culpabilidad o no del encausado se requieren siete votos para su culpabilidad y cinco para su inculpabilidad.

Referencias

  • Magaly Vásquez González y Nelson Chacón Quintana. Ciencias penales: temas actuales : homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. Universidad Catolica Andres. 2004 Caracas.
  • Beatriz Sanjurjo Rebollo. LOS JURADOS EN USA Y EN ESPAÑA, DOS CONTENIDOS DISTINTOS DE UNA MISMA EXPRESIÓN. Editorial Dykinson S.L. 2004, Madrid.
  • Ramón Soriano. EL NUEVO JURADO ESPAÑOL. Editorial Ariel Derecho. 1985 Barcelona.
  • José Ricardo Palacio. Observaciones críticas de la ley del jurado. Administración de Justicia en Euskadi. Euskadinet, portal de las administraciones vascas. 2003.
  • Juan-Luis Gómez Colomer. MANUAL DEL JURADO PARA CIUDADANOS. Aranzadi Editorial. 2000.
  • Esther González Pillado. INSTRUCION Y PREPARACION DEL JUICIO ORAL EN EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO. Editorial Comares. 2000.

Wikimedia foundation. 2010.

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