Código Civil de la República Argentina

Código Civil de la República Argentina
Código Civil de la República de Argentina. Edición de 1923.

El Código Civil de la República Argentina es el código legal que reúne las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en la Argentina. Fue redactado por Dalmacio Vélez Sársfield, como culminación de una serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 29 de septiembre de 1869, mediante la Ley n.º 340, y entró en vigencia el 1 de enero de 1871. Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue constituyendo la base del Derecho civil argentino.

El código de Vélez Sársfield refleja la influencia del Derecho continental y de los principios liberales del siglo XVII, siendo sus principales fuentes el Código Civil de Chile (Código de Bello), Código de Napoleón y sus comentaristas, la legislación española vigente hasta ese momento en la Argentina, el Derecho romano (en especial a través de la obra de Savigny), el Derecho canónico, el Esboço de um Código Civil para o Brasil de Teixeira de Freitas y diversos códigos que habían sido promulgados por influencia del movimiento codificador de la época.

La aprobación del Código Civil argentino era necesaria tanto por motivos jurídicos como por motivos políticos. Con ella se dotaría de unidad y coherencia a la legislación civil, ausente hasta ese entonces por la dispersa legislación vigente en el territorio argentino. Dichas unidad y coherencia, traerían consigo dos beneficios jurídicos muy importantes: facilitarían tanto el conocimiento del Derecho por parte de los habitantes como su aplicación por parte de los jueces. Asimismo, afianzarían la independencia política del país, a través de la independencia legislativa, y la unidad nacional, por la supremacía del código sobre la legislación provincial.

A pesar de la estabilidad que el Código Civil le proporcionó al ordenamiento jurídico argentino, no estuvo exento a lo largo de la historia de diversas modificaciones, que resultaron necesarias para regular adecuadamente una sociedad que presentó grandes cambios a nivel social, político y económico. La reforma más importante que sufrió el código fue producto de la Ley n.º 17.711, de 22 de abril de 1968. Si bien esta ley reformó aproximadamente un 5% del articulado, se destaca por el cambio de orientación que experimentaron algunas de las instituciones reguladas. Además, existieron una serie de proyectos de reforma que no fueron llevados a la práctica. Estos proyectos no sólo proponían la reforma de las instituciones y un cambio de método, sino que uno propuso también su unificación con el Código de Comercio, a imitación del italiano.

Contenido

Antecedentes

Durante el gobierno de Justo José de Urquiza fueron impulsados varios proyectos.

La codificación en la Argentina fue parte de un proceso que se dio a escala mundial debido a las ventajas que otorgaba este sistema. Si bien existieron anteriormente codificaciones, las realizadas durante finales del siglo XVIII y el siglo XIX tuvieron una gran influencia en la redacción del Código Civil de la Argentina. Gracias a ellas, existieron diferentes intentos de codificación civil en la República Argentina durante la primera mitad del siglo XIX, pero finalmente fue llevado a cabo en 1869.

La unificación del país y el crecimiento y fortalecimiento político demandaban la codificación de las leyes civiles, ya que no se podía mantener la incertidumbre de una legislación inadecuada, dictada para la nación española.

Con anterioridad al Código Civil, se habían realizado varios ensayos, que no tuvieron éxito. En 1824, Juan Gregorio de las Heras designó, mediante un decreto, una comisión encargada de redactar el Código de Comercio y otra encargada de redactar el Código Militar, pero ninguno de los dos proyectos fueron realizados. En 1831, la Legislatura de Buenos Aires adoptó el Código de Comercio español redactado en 1829 y nombró una comisión para que le realizara las reformas convenientes. En 1852, Justo José de Urquiza creó una comisión de 14 miembros para la redacción de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Procedimientos. Pero la revolución del 11 de septiembre de ese año, que culminó con la separación de la Provincia de Buenos Aires de la Confederación Argentina, impidió que el proyecto fuera concretado.

La Constitución Argentina de 1853, en el inciso 11 del artículo 67, facultó al Congreso para dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería. A efectos de cumplir con el mandato constitucional, Facundo Zuviría propició ante el Senado de la Confederación una ley que facultaba al Poder Ejecutivo el nombramiento de una comisión para esos fines. La ley fue sancionada y promulgada por Urquiza, pero por motivos financieros la iniciativa fue postergada.

En el Estado de Buenos Aires, la iniciativa para la propulsión de un Código Civil tuvo la misma suerte. El 17 de octubre de 1857, se sancionó una ley que autorizaba al Poder Ejecutivo a utilizar los fondos necesarios para la redacción de los Códigos Civil, Criminal y de Procedimientos, pero la iniciativa se vio finalmente frustrada.[1] Sin embargo, el Código de Comercio no corrió la misma suerte. La redacción de este código había sido encargada a Dalmacio Vélez Sársfield y Eduardo Acevedo Maturana, quienes la enviaron a la Legislatura para su aprobación. Finalmente, el Código de Comercio del Estado de Buenos Aires fue sancionado en 1859, siendo este mismo código el adoptado por la Nación en 1862, y modificado en 1889.

Legislación vigente antes de su sanción

Portada de las Siete Partidas.

Hasta la sanción del Código, la legislación argentina se basaba en la española previa a la Revolución de Mayo, y en la llamada Legislación Patria.

La legislación española vigente en el país, era la Nueva Recopilación de 1567, ya que la Novísima Recopilación de 1805 no tuvo aplicación antes de la revolución. La Nueva Recopilación contenía leyes provenientes del Fuero Real, el Ordenamiento de Alcalá, el Ordenamiento de Montalvo y las Leyes de Toro. El orden de prelación era el siguiente: 1º) Nueva Recopilación, 2º) Fuero Real, 3º) Fuero Juzgo, 4º) Fuero viejo de Castilla, 5º) las Partidas. Sin embargo, debido al prestigio, la extensión de las materias tratadas y al mayor conocimiento que tenían de ellas los jueces y abogados, se aplicaban ordinariamente las Siete Partidas.

La Legislación Patria se componía de las leyes sancionadas por los gobiernos nacionales y provinciales. Estas leyes eran consideradas de menor importancia comparadas con la legislación española y no la alteraron, conforme al principio según el cual la emancipación política deja subsistente el Derecho privado anterior, hasta que el nuevo Estado en ejercicio de su soberanía disponga de otra manera.[2]

Las principales leyes nacionales eran la de libertad de vientres y de los esclavos que entraren al territorio (1813), la de supresión de mayorazgos (1813), la de enfiteusis (1826), y la de supresión del retracto gentilicio (1868), o derecho del pariente más próximo dentro del 4º grado para adquirir los bienes raíces de la familia vendidos a un extraño.

También existieron diversas leyes y decretos provinciales que modificaban diferentes instituciones, como la emancipación por habilitación de edad (dictada por Buenos Aires el 17 de noviembre de 1824, por Tucumán el 1 de septiembre de 1860 y por Entre Ríos el 10 de marzo de 1866); la determinación del domicilio en el lugar de la estancia principal (dictada por Buenos Aires el 16 de septiembre de 1859); sobre libros de nacimientos, matrimonios y defunciones a cargo de los curas párrocos (dictada por Buenos Aires el 19 de diciembre de 1821, por Jujuy el 7 de septiembre de 1836 y Santa Fe el 17 de mayo de 1862); sobre restricciones y límites al dominio (dictada por Buenos Aires el 27 de julio de 1865, por Jujuy el 24 de febrero de 1855 y el 7 de marzo de 1857, por Córdoba el 27 de agosto de 1868); y sobre arrendamientos de campos (dictada por Santa Fe el 31 de julio de 1837).

Sanción

Dalmacio Vélez Sársfield, redactor del Código Civil.

La República Argentina había intentado sin éxito sumarse al movimiento codificador que tomaba impulso en algunas de las potencias mundiales. La codificación conllevaría grandes ventajas a una legislación que se caracterizaba por su dispersión, y por consiguiente, de difícil aplicación. Este sistema dotaría principalmente de unidad y coherencia a la legislación civil, y de esta forma facilitaría su conocimiento y aplicación.

También existían razones de nacionalismo jurídico que influyeron en su impulso, ya que se consideraba necesario reafirmar la independencia política, conseguida hace décadas, mediante la independencia legislativa. La legislación más influyente en el Derecho argentino era hasta ese momento la legislación española sancionada hace siglos, ya que el Derecho patrio era de escasa influencia en el Derecho privado.

Por último, la sanción de un código supondría un instrumento muy eficaz para consolidar la unión nacional, que había sido conseguida con mucho esfuerzo pocos años atrás. La unificación podría haberse visto dañada si las provincias hubiesen mantenido en vigencia sus propias leyes, o hubiesen sancionado nuevas para subsanar los errores de la legislación española, de manera independiente, en lugar de hacerlo mancomunadamente.

El 6 de junio de 1863 fue sancionada la Ley n.º 36, iniciativa del diputado correntino José María Cabral, que facultaba al Poder Ejecutivo a nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de los Códigos Civil, Penal, de Minería y de las ordenanzas del Ejército.

Si bien esta ley facultaba la creación de comisiones pluripersonales, el Presidente de la Nación Bartolomé Mitre decidió encargarle la tarea a una sola persona, Dalmacio Vélez Sársfield, mediante un decreto fechado el 20 de octubre de 1864.

Vélez Sársfield redactó el proyecto del Código Civil sin colaboradores, sino con la ayuda de algunos amanuenses que pasaban en limpio sus borradores. Estos amanuenses fueron Victorino de la Plaza, quien luego sería Presidente de la Nación, Eduardo Díaz de Vivar y la hija de Vélez Sársfield, Aurelia. Para realizar esta tarea, el codificador se recluyó en una quinta de su propiedad ubicada a pocos kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires, donde redactó los borradores que sus ayudantes pasaron en limpio. Este ejemplar en limpio fue entregado al Gobierno para su impresión y luego destruido. Los borradores se encuentran actualmente en la Universidad Nacional de Córdoba.

Victorino de la Plaza, futuro Presidente de la Nación Argentina, fue uno de los ayudantes de Vélez Sársfield.

A medida que Vélez Sársfield completaba su obra, la enviaba al Poder Ejecutivo. De esta forma se dispuso su impresión y su distribución entre los legisladores, magistrados, abogados "y personas competentes, a fin de que estudiándose desde ahora váyase formando a su respecto la opinión para cuando llegue la oportunidad de ser sancionado".[3] De esta forma, en 1865 terminó y entregó el libro I, las dos primeras secciones del Libro II en 1866, la tercera sección de ese libro a principios de 1867, el libro III en 1868 y el libro IV en 1869. De esta forma completó la tarea luego de cuatro años y dos meses de trabajo.

Terminado el proyecto, el Presidente Domingo Faustino Sarmiento envió el 25 de agosto de 1869 una nota al Congreso propiciando la ley que pusiera en vigencia el proyecto del Código Civil. En el mensaje, Sarmiento recomendaba que se le diera vigencia en forma inmediata, "confiando su reforma a la acción sucesiva de las leyes, que serán dictadas a medida que la experiencia determine su necesidad".[4]

La Cámara de Diputados aprobó el proyecto el 22 de septiembre de 1869, luego de que fueran rechazadas diferentes propuestas de aplazamiento y objeciones al tratamiento a libro cerrado. La Cámara determinó como fecha de vigencia el 1 de enero de 1871. El proyecto pasó a la Cámara de Senadores, donde fue sancionada el 29 de septiembre y luego promulgada por Sarmiento el 29 de septiembre de ese año.

El proyecto fue sancionado a libro cerrado, algo que según Llambías no es discutible:

"Los cuerpos parlamentarios, por su composición y funcionamiento, carecen de idoneidad para emprender el estudio y debate analítico de una obra científica de tan delicado carácter sistemático como es un Código. Lo verosímil es esperar que semejante debate resulte inorgánico e interminable y que en caso de prosperar las enmiendas que se auspicien quede arruinada la coherencia del sistema general, por no haberse comprendido que la principal de las ventajas de las codificaciones reside en esa metodización de la ley, que permite luego obtener de ella el máximo rendimiento."
Llambías (2003). ps. 171 y ss.

La sanción del Código Civil supuso un gran avance respecto al régimen legal anterior, que se caracterizaba por su dispersión y falta de cohesión, y su consiguiente difícil conocimiento y aplicación. Además, supo fusionar los avances de la doctrina con las costumbres locales y el Derecho vigente.

Fuentes del Código Civil

Para la redacción del Código, Dalmacio Vélez Sársfield se inspiró en Códigos contemporáneos o pasados, en leyes nacionales e internacionales y en buena parte de la doctrina reinante en la época. Las fuentes pueden clasificarse en el Derecho romano, la legislación española y patria, el Derecho canónico, el Código de Napoleón y sus comentaristas, la obra de Freitas y otras fuentes menores.

Derecho romano

El Derecho romano no fue una fuente directa del Código Civil, de modo que ninguna de sus disposiciones fueron extraídas directamente del Corpus Iuris Civilis o de algún pasaje de algún jurisconsulto romano. Empero, Vélez Sársfield volvió en la regulación de algunas instituciones a los criterios romanos, aun los que no eran tenidos en cuenta por la codificación contemporánea. Éste fue el caso de la "tradición" como modo de transmitir el dominio, que en el código francés había sido sustituido por la pura manifestación del "consentimiento". Además, en las notas del codificador existen citas de aquellas leyes, pero se trata de referencias de segunda mano.

La influencia indirecta romana se refleja en gran parte de la doctrina utilizada por el autor, en especial las estructuras de carácter patrimonial. La principal influencia en el trabajo de Vélez Sarsfield fue el romanista alemán Friedrich Karl Von Savigny con su obra "Sistema de Derecho Romano Actual" (System des heutigen römischen Rechts), utilizada especialmente en lo referido a personas jurídicas, obligaciones, dominio y posesión, y la adopción del principio de domicilio como elemento determinante de la ley aplicable al estado y la capacidad de las personas.

Legislación española y patria

Terminada la labor de recopilación, Vélez Sársfield fue criticado por haber dejado de lado la utilización como fuente de la legislación española, que en ese momento era la propia. Uno de estos críticos fue Juan Bautista Alberdi, quien fue refutado por la crítica moderna y por el propio Vélez:

"Si el doctor Alberdi hubiese recorrido siquiera ligeramente mi proyecto de Código, hubiera encontrado que la primera fuente de que me valgo, son las leyes que nos rigen. El mayor número de los artículos tienen la nota de una ley de Partidas, del Fuero Real, de las recopiladas"
Cabral Texo, Jorge. "Juicios críticos sobre el Código Civil argentino", p. 249.

La influencia de esta legislación en lo referente a su método y técnica fue prácticamente nula, lo que se comprende por la dispersión que la caracterizaba. Aún así, en lo referente al material y al sentido y alcance de las disposiciones, Vélez se valió del antiguo Derecho, adoptándolo a las nuevas necesidades.

La legislación patria tuvo poca relevancia en materia de Derecho privado; aunque sin embargo, influyó parcialmente en el trabajo del codificador. Éste es el caso de la vocación hereditaria que reconoce al cónyuge el artículo 3.572, cuyo antecedente es una ley dictada por la Legislatura de Buenos Aires el 22 de mayo de 1857. Vélez también tuvo en cuenta los usos y costumbres del país, en especial en lo referente a la organización familiar.

Derecho canónico

El Derecho canónico tuvo una gran influencia en lo referente al Derecho de familia, en especial sobre el matrimonio. Vélez Sársfield dejó este instituto bajo la jurisdicción de la Iglesia Católica, tomando la institución del matrimonio canónico y adjudicándole efectos civiles. Pero la validez del matrimonio quedó sujeta al régimen canónico y a las disposiciones de los tribunales eclesiásticos, lo que se mantendría hasta la sanción de la Ley de matrimonio civil. En relación a esto, el codificador argumentó:

"Las personas católicas, como las de los pueblos de la República Argentina, no podrían contraer el matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato, condenado por su religión y por las costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas. Sería incitar a las personas católicas a desconocer los preceptos de su religión, sin resultado favorable a los pueblos y a las familias.
Para los que no profesan la religión católica, la ley que da al matrimonio carácter religioso, no ataca en manera alguna la libertad de cultos, pues que ella a nadie obliga a abjurar sus creencias. Cada uno puede invocar a Dios en los altares de su culto."
Nota del artículo 167, Código Civil Argentino

Esta resolución tomada por Vélez Sársfield, tiene su explicación en los usos y costumbres del momento, como lo prueba la sanción de una ley de matrimonio civil, por parte de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe en 1867: la ley produjo una reacción popular que culminó con la renuncia del gobernador y la disolución de la Legislatura, que al volverse a constituir la dejó sin efecto.

Código de Napoleón

La influencia de este código en el movimiento codificador fue muy importante, y el Código Civil Argentino no escapó de esta influencia, ya sea en forma directa o través de sus comentaristas.

La influencia directa se encuentra demostrada en los 145 artículos copiados del código francés.[5] Pero la principal influencia indirecta ejercida a través de los comentaristas fue el Tratado de Charles Aubry y Frédéric Charles Rau (en especial la tercera edición publicada en París durante los años 1856 y 1858) de la que el codificador tomó varios pasajes que utilizó aproximadamente en 700 artículos.[6] La obra de Raymond Troplong suministró el material para 50 artículos relativos a la sucesión testamentaria y otros para el libro de derechos reales, de Jean Demolombe tomó 52 artículos para el libro IV y 9 para el Libro III, de Chabot tomó 18 artículos del Libro IV y de Zachariae 70 artículos.[7]

La obra de Freitas

La influencia del jurista brasileño Augusto Teixeira de Freitas fue ejercida por dos de sus obras: la "Consolidación de las Leyes Civiles" (Consolidaçao das Leis Civis) y su "Esbozo de Código Civil para Brasil" (Esboço de un Código Civil pra Brasil).

La "Consolidación de las leyes civiles" ordena en 1.333 artículos el material de la legislación portuguesa, que presentaba la misma dispersión que la legislación española en América. Su Esbozo le fue encomendado por el Imperio de Brasil en 1859, pero quedó inconcluso luego de terminar el artículo 4.908, sin alcanzar la sección de sucesiones. Aun así, fue una de las obras más consultadas por Dalmacio Vélez Sársfield, siendo que los tres primeros libros del Código Civil Argentino contienen más de 1.200 artículos tomados del Esbozo.

Otras fuentes

Vélez Sársfield utilizó además diversos Códigos y obras doctrinarias que ejercieron en el Código Civil argentino una influencia secundaria.

Después del Código Civil Francés, el código que mayor influencia ejerció fue el Código Civil de Chile, promulgado en 1855 y redactado por el jurisconsulto Andrés Bello. Este código era muy valorado por el codificador argentino, pues aquél lo consideraba como superior a los europeos (según nota de remisión), y se estima que este texto sirvió para la formulación de 170 artículos del código argentino.

También se valió del Código de Luisiana, que utilizó para la redacción de 52 artículos, del Código Albertino para los Estados Sardos, de la consolidación legislativa rusa, del Código de Parma, del Código de las Dos Sicilias, del Código General Prusiano de 1874, del Código austríaco de 1811, del Código del Estado de Nueva York y el Código italiano de 1865.

También se valió del antecedente inmediato del Código Civil de España, el proyecto de 1851 preparado por Florencio García Goyena. Este proyecto cuenta con 3.000 artículos, y se calcula que sirvió para la formulación de 300 artículos del código argentino.[8]

Finalmente, Eduardo Acevedo Maturana fue autor de un proyecto de Código Civil para Uruguay, presentado en 1851. Vélez utilizó de este proyecto 27 artículos, y utilizó algunas referencias para sus notas.

Estructura

La importancia del método es crucial en una obra de codificación, debido al carácter sistemático de ésta, y a la amplitud del objeto. Por esto es necesario contemplar y regir la conducta del hombre a través de fórmulas generales y particulares que encuentren su lugar apropiado dentro del articulado.

Vélez Sárfield dedicó mucho esfuerzo a la elección de un método adecuado, y luego de someter a críticas a los métodos de la Instituta de Justiniano y del Código Civil Francés, decidió utilizar el seguido por Freitas en su Consolidaçao das Leis Civis, que reconoce su origen en las enseñanzas de Friedrich Karl Von Savigny.

Según las ideas de Freitas, conviene comenzar un Código por las disposiciones generales, y luego pasar a las referidas al sujeto de toda relación jurídica (la "teoría de las personas"). Pero como los hombres no viven aislados, sino en el seno de su familia, deberá continuarse con el régimen de familia. Luego el sujeto entra en la vida civil y establece vinculaciones de persona a persona, las "obligaciones", o de la persona con las cosas que le están sometidas, los "derechos reales". Finalmente debe legislarse sobre la teoría del patrimonio, con las "sucesiones" y la "teoría de los privilegios". Por último, la institución de la prescripción, que al referirse al conjunto de derechos en general, se consideró apropiado ubicarla en una sección dentro de las disposiciones comunes a los derechos personales y reales.

De tal manera, la organización del Código Civil es la siguiente:

  • Títulos preliminares: el Código Civil se inicia con dos títulos preliminares. El primer título trata de las leyes y elabora una "teoría general de la ley". El segundo se refiere al modo de contar los intervalos en el Derecho.
  • Libro I: este libro está dedicado a las personas. La primera sección de este libro, "De las personas en general", trata sobre las personas en sí mismas, y el segundo, "De los derechos personales en las relaciones de familia", de la familia.
  • Libro II: este libro se divide en tres secciones. La primera trata sobre las obligaciones en general y sobre su extinción. La segunda, sobre los actos y hechos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia y extinción de los derechos y obligaciones. Finalmente, la tercera trata sobre las obligaciones que nacen de los contratos.
  • Libro III: este libro trata sobre los derechos reales, tratando las cosas en sí mismas o en relación a las personas.
  • Libro IV: este libro contiene un título preliminar sobre la transmisión de derechos en general. Luego tiene tres secciones: la primera trata sobre las sucesiones mortis causa, la segunda sobre privilegios y derecho de retención, y la tercera trata sobre la prescripción.

Principios fundamentales

La redacción del Código Civil se estructuró en una serie de principios fundamentales, que se basaban en las ideas en boga en la época de su redacción:

  • Principio de la autonomía de la voluntad: las convenciones hechas en los contratos deben respetarse como la ley misma, en tanto el ejercicio de un derecho no puede dar nunca lugar a un hecho ilícito. Sin embargo, la jurisprudencia estableció restricciones a este principio basándose en lo determinado por el artículo 953, con la llamada "cláusula moral": "El objeto de los actos jurídicos deben ser [...] hechos que no sean [...] contrarios a las buenas costumbres"
  • Responsabilidad fundada en culpa: la responsabilidad civil fue fundada en la idea de culpa. El artículo 1067 establece que no existe acto ilícito punible si no hubiere daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
  • Propiedad absoluta: el derecho de propiedad permite usar, gozar y hasta destruir la cosa, pero estableció ciertas limitaciones al dominio y la jurisprudencia estableció restricciones en función del citado artículo 953. La justificación del derecho a destruir la cosa la establece en la nota del artículo 2.513: "[...] Pero es preciso reconocer que siendo la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda restricción preventiva tendría más peligros que ventajas. Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida".
  • Familia fundada en el matrimonio indisoluble: el Derecho de familia se basaba en el matrimonio indisoluble, y la filiación era clasificada según el origen matrimonial o extramatrimonial. Los hijos extramatrimoniales eran clasificados además en naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos. Este régimen excluía a los no católicos, que recién pudieron celebrar matrimonio en 1888, con la reforma impuesta por la Ley n.º 2.393.

Notas del codificador

El Código Civil Argentino presenta una característica singular, consistente en la inclusión de notas al pie de los artículos, en las que Vélez Sársfield expone el origen y los fundamentos de la opción adoptada, o bien cita o trascribe leyes y párrafos de tratadistas.

La presencia de estas notas se debe a que el Ministro de Justicia le había sugerido que anotase los artículos y sus correspondencias o discrepancias con las leyes hasta el momento vigentes y con las de las principales potencias del mundo.

Estas notas son muy valiosas desde el punto de vista doctrinario. En ellas el codificador plantea el problema, resume los argumentos y escoge una resolución, siempre en pocas palabras. Gracias a esto, el Código se convirtió en un verdadero tratado de Derecho comparado, que resultó muy útil debido a que el material bibliográfico con el que se contaba a fines del siglo XIX era muy reducido.

Es preciso señalar que las notas cuentan con numerosas erratas y aun contradicciones con el texto del artículo, como sucede con el texto de los artículos 2.311 y 2.312 y la nota al pie del primero.[9] Algunas de las causas de estos errores son atribuibles al codificador, aunque otras se deben a circunstancias lejanas a su voluntad. Ocurría que Vélez Sársfield rehacía todo un título o modificaba una disposición sin alterar las notas al pie preparadas para la anterior redacción. Así, por ejemplo, todas las notas del Libro IV fueron trasladadas de los borradores al original por Victorino de la Plaza sin que el autor les realizara las modificaciones pertinentes.[10] Además, se debe tener en cuenta que durante las ediciones de Nueva York y La Pampa fueron agregadas una gran cantidad de modificaciones al texto original.

Ediciones

El proyecto redactado por Vélez Sársfield fue impreso a medida que el autor iba enviando los diferentes libros al gobierno. El primer libro fue impreso por la imprenta "La Nación Argentina", en 1865, mientras que las entregas restantes fueron impresos por Pablo Coni en 1866, 1867, 1868 y 1869. Durante 1869 Vélez le encargó a Coni la reimpresión del primer libro, para mantener la homogeneidad.

Esta edición, conocida como la edición de Buenos Aires, tenía una gran cantidad de errores, y la enumeración del articulado no se efectuó en forma corrida, sino independientemente en cada título. Este método de enumeración resultó muy útil a la hora de su redacción, ya que la adición o supresión de nuevos artículos requería un retoque menor en el articulado, pero una vez impreso resultaba ineficiente.

Debido a esto, el Presidente Sarmiento le insinuó al codificador la necesidad de realizar una nueva versión, que incluyera la corrección de las faltas tipográficas. Veléz Sársfield aceptó esta proposición, y le encomendó mediante una carta el trabajo de la corrección a su primo Carlos Carranza:

"...yo quiero pedirte el trabajoso servicio de que leas con todo cuidado los tres últimos cuadernos y corrijas en ellos los errores de imprenta o suplas y borres algunas palabras que falten o estén de más. Te repito que me hagas el favor de atender a este encargo con todas tus potencias para que la edición oficial sea buena"
Cabral Texo (1920). p. 200

La impresión fue encomendada por Sarmiento al ministro argentino en Washington, Manuel García, siéndole adjudicado el trabajo a la empresa Hallet Breen, quien había cotizado 2.000 dólares menos que otras casas. Esta edición, conocida como la edición de Nueva York, conservó el articulado en función de cada título, y tampoco se vio exenta de fallas tipográficas.

Leyes de Fe de Erratas

El Presidente Domingo Faustino Sarmiento realizó importantes gestiones para la corrección de los errores que poseía el Código Civil.

La primera ley de Fe de Erratas fue la Ley n.º 527, sancionada cuando el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley para oficializar la edición de Nueva York del Código Civil, que introduce una corrección de 24 tituladas erratas.

Esto fue necesario porque cuando a finales de 1870 llegaron al país los primeros ejemplares de esta edición, la oposición al Presidente Domingo Faustino Sarmiento aprovechó las modificaciones realizadas al código sancionado por el Congreso para iniciar una campaña periodística en contra del gobierno. Por esta razón fueron designados Victorino de la Plaza y Aurelio Prado para que compararan ambas versiones e informaran sobre las diferencias existentes. Mientras realizaban esta tarea, el 1 de enero de 1871 un decreto de Sarmiento declaró oficial la versión realizada en Buenos Aires.

En agosto de ese año, los doctores de la Plaza y Prado manifestaron que habían encontrado 1.882 diferencias entre los dos textos, pero debido a la intrascendencia de muchas de estas alteraciones, concluyeron que la nueva edición del código no estaba en contraste con la sancionada por el Congreso.[11]

Sin embargo, la opinión pública no quedó conforme con esta solución, ya que declaraba oficial un texto aprobado sólo nominalmente por el Congreso y además había pasado por alto una gran cantidad de errores. Este último inconveniente fue el que se dispuso a subsanar el senador por Tucumán Benjamín Paz, mediante un proyecto de ley presentado en 1878 que señalaba 29 nuevas fallas. Al pasar este proyecto por las comisiones de las Cámaras de Diputados y de Senadores, este número creció hasta llegar a 285. Estos 285 errores son los que corrige la Ley n.º 1196, sancionada el 29 de agosto de 1882, conocida comúnmente como Ley de Fe de Erratas, aun siendo la segunda en ser sancionada.

Pero no todas las correcciones se limitaban a un retoque meramente formal, ya que algunas de ellas introducían cambios en la doctrina del Código Civil redactado por Vélez Sársfield. Éste es el caso de la alteración introducida en el artículo 325, en el cual se agregó como un requisito sine qua non la posesión de estado de hijo natural para iniciar una acción de filiación después del fallecimiento del padre:

"Los hijos naturales tienen acción para pedir ser reconocidos por el padre o la madre, o para que el juez los declare tales, cuando los padres negasen que son hijos suyos, admitiéndoseles en la investigación de paternidad o maternidad, todas las pruebas que se admiten para probar los hechos, y que concurran a demostrar la filiación natural. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido por los hijos durante las vidas de los padres"
Código Civil Argentino, artículo 325 antes de su modificación por la Ley n.º 24.779

La Ley 1.196 establecía también la realización de una nueva edición que incluyera las correcciones incluidas en esa ley. En cumplimiento de esta disposición, en 1883 se realizó la tercera edición del Código Civil, conocida como edición de La Pampa, por el nombre del taller encargado de la impresión. Esta edición incluye una modificación importante, ya que el articulado está realizado en forma corrida.

En 1900, el Presidente Julio A. Roca encargó la realización de una nueva edición que eliminara del texto los artículos derogados por la Ley de Matrimonio Civil e introdujera las nuevas disposiciones sin alterar la numeración de los artículos no modificados. Al terminar la tarea, el proyecto fue enviado al gobierno nacional, quien a su vez lo pasó a la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires para que lo examinara. La Facultad designó una comisión, que tras la investigación determinó que el proyecto introducía reformas en la doctrina legal. Luego de pedir que se le ampliaran sus facultades, la Comisión propuso esas modificaciones en 1903, aunque el proyecto nunca fue tratado por el Congreso.

Reformas

La pretensión racionalista de que todo el Derecho sea condensado definitiva y comprehensivamente en un código, se enfrentó a las mutaciones sociales, económicas y políticas que imponen la constante actualización del texto. Uno de los temas que dividen a la doctrina responde a la conveniencia de realizar reformas parciales en un código o, en cambio, sustituirlo íntegramente por otro.

Hasta la actualidad, el Código Civil sólo ha sido reformado en forma parcial, destacándose la reforma que introdujo la Ley n.º 17.711. Sin embargo, existieron varios proyectos para sustituir completamente el código, incluso uno que pretendía su unificación con el Código Comercial.

Reformas parciales

Estas actualizaciones fueron realizadas en forma jurisprudencial o mediante reformas legislativas, enumerándose en adelante sólo algunas de las reformas legislativas más influyentes.

  • Ley de matrimonio civil: el sistema original de Código Civil excluía a los no católicos de la celebración del matrimonio. Sin embargo, el 12 de noviembre de 1888 fue sancionada la Ley n.º 2.393 de matrimonio civil.-
  • Ley de derechos civiles de la mujer: la Ley n.º 11.357, sancionada el 14 de septiembre de 1924, amplió la capacidad civil de la mujer casada.
  • Nombre: la regulación del nombre de las personas fue librada a la costumbre por el codificador, en tanto los decretos 11.609/1943 y 410/1946 regularon esta institución.
  • Ley de adopción: el texto original del código no reguló la adopción, que fue introducida mediante la Ley n.º 13.252 sancionada el 23 de septiembre de 1948.
  • Ley de propiedad horizontal: Vélez Sársfield había prohibido la división horizontal de la propiedad, disposición derogada por la Ley n.º 13.512 del 30 de septiembre de 1948.
  • Ley de venta de inmuebles fraccionados y a plazos: la Ley n.º 14.005 reguló la venta a plazos de lotes de terrenos, con el fin de tutelar a los adquirientes. Fue modificada por la Ley n.º 23.266.
  • Catastro y prescripción de inmuebles: el 3 de octubre de 1952 fue sancionada la Ley n.º 14.159, que estableció normas sobre el catastro y la adquisición de inmuebles por prescripción.
  • Ley sobre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio: la Ley n.º 14.367, sancionada el 11 de octubre de 1954, suprimió parcialmente las distinciones entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales.
  • Régimen de menores y de la familia: la Ley n.º 14.394 del 30 de diciembre de 1954, modifica el régimen penal de los menores, la edad mínima para contraer matrimonio, la simple ausencia y la presunción de fallecimiento, e incorporó el bien de familia, inejecutable por deudas posteriores a la constitución como tal. Otra particularidad de esta ley es que en su artículo 31 implementa por primera vez en la legislación argentina el divorcio vincular, como parte de la lucha entre el gobierno de Juan Domingo Perón y la Iglesia Católica. Tras la Revolución Libertadora que derrocó a Perón, esta reforma fue suspendida mediante el decreto ley 4070/1956, y luego sustituida por la Ley n.º 23.515 en 1987.
  • Registro de la propiedad automotor: el decreto ley 6582/1958 creó el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y obligó el registro de los negocios jurídicos transmisivos de la propiedad.
  • Nombre de las personas físicas: las reglamentaciones existentes sobre el nombre fueron sustituidas por la Ley nº 18.248, promulgada el 28 de octubre de 1968.
  • Adopción: la antigua ley fue sustituida por la Ley n.º 19.134, sancionada el 3 de junio de 1971.
  • Fundaciones: las fundaciones suponían un vacío en el código, hasta que la Ley n.º 19.836, que entró en vigor el 25 de septiembre de 1972, reguló el régimen.
  • Derecho a la intimidad: el 30 de septiembre de 1975 fue sancionada la Ley n.º 21.173, que incluyó en el código el artículo 1071 bis, que regula dicho derecho.
  • Trasplantes: el régimen nacional sobre trasplantes de órganos fue determinado por la Ley n.º 21.541, sancionada el 18 de marzo de 1977.
  • Marcas y señales: este régimen, utilizado para la identificación del ganado, fue incorporado a la legislación mediante la Ley n.º 22.939 del 6 de octubre de 1983. Anteriormente, era regulado por los códigos rurales.
  • Ley de sangre: la Ley n.º 22.990 del 20 de noviembre de 1983 regula el uso de la sangre humana.
  • Filiación y patria potestad: la Ley n.º 23.264 del 25 de septiembre de 1985, equipara en forma absoluta a los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, y establece que la patria potestad pasa a ser ejercida por ambos padres.
  • Matrimonio civil: la Ley nº 23.515 modifica el régimen matrimonial, y restablece el divorcio, que se encontraba suspendido desde 1956.
  • Pacto de San José de Costa Rica: la Ley n.º 23.504 ratificó el Pacto de San José de Costa Rica, de gran influencia en los derechos personalísimos.
  • Eliminación de toda forma de discriminación de la mujer: la ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fue producto de la Ley n.º 23.179.
  • Ley de Convertibilidad: la llamada Ley de Convertibilidad introdujo algunas reformas al régimen del Código Civil. Esta ley, la n.º 23.928, permitió convenir que las obligaciones pactadas en moneda extranjera sean cumplidas sólo en la moneda estipulada. Estas reformas sobrevivieron al abandono del régimen de convertibilidad por la Ley n.º 25.561.
  • Ley de fideicomiso y leasing: la Ley n.º 24.441 incorporó el contrato de fideicomiso y el leasing, lo que supuso un gran avance para la legislación argentina.
  • Ley de reducción de mayoría de edad: la n.º 26579 redujo la mayoría de edad de 21 a 18 años. Fue promulgada el 21 de diciembre de 2009.[12]
  • Matrimonio civil: La reforma del matrimonio civil, que consistió en el reemplazamiento de las palabras "marido" y "esposa" por las palabras "cónyugues" y "contrayentes" otorgó la posibilidad de contraer matrimonio a parejas del mismo sexo. Fue promulgada en la madrugada del 15 de julio de 2010.

Ley n.º 17.711

En 1966, la Secretaría de Estado de Justicia designó una comisión para evaluar una reforma al Código Civil, sin determinar si ésta debía ser total o parcial. La comisión fue conformada en un principio por Roberto Martínez Ruiz, José Bidau, Guillermo Borda, Abel Fleitas, José López Olaciregui, Dalmiro Alsina Atienza y Alberto Spota; aunque luego de las renuncias de los tres últimos, suscribieron el proyecto sólo los doctores Bidau, Fleitas y Martínez Ruiz. Borda se desempeñaba en ese momento como ministro del Interior, pero esto no le imposibilitó aportar al proyecto, como lo establece la nota de elevación del proyecto en donde se dejó "constancia de la valiosa y eficaz colaboración prestada por el señor ministro del Interior doctor Guillermo A. Borda, dedicando largas horas a sus deliberaciones (de la Comisión), pese a las múltiples tareas de los deberes oficiales del cargo que actualmente desempeña".[13]

La Ley n.º 17.711 fue sancionada el 22 de abril de 1968, y entró en vigencia el 1 de julio de ese año. Esta ley afecta aproximadamente un 6% del articulado del Código Civil —200 artículos—, pero su importancia trasciende el mero número, al reformar algunos de los criterios medulares del régimen imperante.

Entre los cambios más importantes, esta reforma incluyó la teoría del abuso del derecho, el vicio de lesión, el principio de buena fe como regla para la interpretación de los contratos, la teoría de la imprevisión, la limitación al carácter absoluto del dominio, la reparación amplia del daño moral en la responsabilidad civil contractual y extracontractual, la posibilidad de reducir la indemnización en los cuasidelitos, la solidaridad de los coautores en el cuasidelito, la mora automática como regla en las obligaciones a plazo, el pacto comisorio implícito en los contratos, la inscripción registral como publicidad para la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, la protección de los terceros de buena fe subadquirientes de derechos reales o personales en caso de nulidad, la adquisición de la mayoría de edad a los 21 años, la emancipación por habilitación de edad, la ampliación de la capacidad del menor que trabaja, la separación personal por presentación conjunta y la modificación del orden sucesorio.

Si bien no toda la doctrina estuvo de acuerdo en su momento con los cambios realizados por la ley, lo que le valió muchas críticas, el tiempo demostró que la reforma fue un importante avance de la legislación civil argentina.

Proyectos de reforma integral

Anteproyecto Bibiloni

Éste fue el primer proyecto de reforma integral del Código Civil, que tuvo lugar en 1926. Este proyecto se originó mediante el decreto 12.542/1926, ampliado por el 13.156/1926, que conformó una comisión formada por un miembro designado por la Corte Suprema de Justicia, otro por cada una de las Cámaras Civiles de la Capital Federal, otro por la Academia Nacional de Ciencias Jurídicas, otro por el Colegio de Abogados y otro por cada una de las facultades de Derecho de las universidades nacionales de Buenos Aires, Córdoba, La Plata y del Litoral.

La comisión quedó formada por Roberto Repetto, Julián Pera, Raymundo Salvat, Juan Bibiloni, Héctor Lafaille, Enrique Martínez Paz, Juan Carlos Rébora, José Gervasoni y Rodolfo Rivarola. Esta comisión sufrió algunos cambios, ya que Salvat renunció y fue reemplazado por César de Tezanos Pinto, mientras que Pera, ascendido a ministro de la Corte Suprema, fue reemplazado en un principio por Mariano de Vedia y Mitre y luego por Gastón Tobal.

Al doctor Bibiloni se le encargó la redacción del anteproyecto, que serviría de orientación para los debates. Bibiloni concluyó la tarea en 6 años, pero al igual que con el proyecto de Dalmacio Vélez Sársfield, se fueron publicando diversos libros a medida que el trabajo avanzaba. De esta forma, la Comisión comenzó a debatir desde 1926 y no desde 1932.

Este anteproyecto tiene una gran influencia de la ciencia jurídica alemana, tanto en forma directa a través del Código Civil alemán, como a través de sus comentaristas. También utilizó la misma herramienta doctrinaria que Vélez Sársfield, la inclusión de algunas notas al pie para fundamentar las resoluciones.

Proyecto de 1936

La comisión utilizó el anteproyecto redactado por Bibiloni, pero elaboró un proyecto que tuvo grandes diferencias con aquel. Una vez terminado el anteproyecto, la comisión designó como redactores a Lafaille y Tobal, quienes en ocasiones se apartaron de lo decidido por la comisión, y lograron terminar el proyecto en 1936. A pesar de los cambios realizados, el proyecto fue firmado por los redactores y por Repetto, Rivarola y Martínez Paz.

En cuanto a su método, el proyecto contaba con una Parte General, en el que trata de las personas, los hechos, las cosas, el ejercicio de los derechos y la prescripción; y cuatro libros en los que trata de la familia, las obligaciones y sus fuentes, los derechos reales y la sucesión, y por último cuenta con una ley de registros.

El articulado del proyecto es relativamente breve; sólo contaba con 2.144 artículos. Cada artículo agrupaba en varios párrafos la solución de las cuestiones conexas con el punto tratado en él, lo que los convertía en densos pero facilitaba su estudio.

Tras concluir su redacción en 1936, el proyecto fue enviado al Poder Ejecutivo Nacional el 10 de octubre de ese año. El Poder Ejecutivo envió el proyecto al Congreso, pero nunca fue tratado.

Anteproyecto de 1954

Este anteproyecto fue realizado por el Instituto de Derecho Civil, que dependía del Ministerio de Justicia de la Nación Argentina. La redacción del proyecto estuvo a cargo de Jorge Joaquín Llambías, que contó con la colaboración de Roberto Ponssa, Jorge Mazzinghi, Jorge Bargalló Cirio y Ricardo Alberdi.

Este proyecto cuenta con 1.839 artículos, una cantidad exigua en relación al Código Civil vigente y a los proyectos anteriores. Esta síntesis pudo lograrse al omitir la reiteración de los principios generales y disponiendo en el tratamiento de las instituciones particulares sólo las variantes a esos principios.

El método utilizado cuenta con un Título Preliminar, que cuenta con tres capítulos con disposiciones generales, normas de Derecho internacional privado y cómputo de plazos; el Libro I, que es la parte general y trata sobre las personas, bienes, hechos y actos jurídicos; un Libro II que trata sobre la familia; un Libro III que trata sobre la herencia; un Libro IV sobre obligaciones y un Libro V que regula los derechos reales y los intelectuales.

Al producirse la Revolución Libertadora, este proyecto no pudo tener tratamiento legislativo. Además, permaneció inédito durante muchos años hasta ser editado por la Universidad Nacional de Tucumán en 1968.

Proyecto de unificación legislativa

El artículo 75 de la Constitución Argentina, en su inciso 12, faculta al Congreso a dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y de Trabajo y Seguridad Social. Por esta razón, parte de la doctrina afirmó que la Constitución impedía la unificación legislativa. Sin embargo, otros autores argumentaron que no se establece la forma en que debe hacerse, ya sea en un solo cuerpo o en más.

En 1986, la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados formó una comisión para la "unificación de la legislación civil y comercial", designando como asesores a Héctor Alegría, Atilio Alterini, Jorge Alterini, Miguel Araya, Francisco de la Vega, Sergio Le Pera y Ana Piaggi, uniéndose después Horacio Fargosi.

El 22 de abril de 1987 fue elevado el proyecto, y el 15 de julio fue sancionado por la Cámara de Diputados. El proyecto pasó al Senado de la Nación, donde se formó una comisión que incluyó varias reformas pero no pudo expedir un dictamen definitivo, ya que fue creada sólo por 6 meses y su mandato no fue renovado.

A finales de 1991 la ley fue sancionada a libro cerrado por el Senado, pero fue vetada por el Poder Ejecutivo por considerarla inadecuada a la nueva situación política y económica.

Finalmente, a principios de 2011, mediante el Decreto Presidencial 191/2011, se constituyó la "Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación", integrada por el Presidente de la Corte Suprema de la Nación Argentina, Ricardo Lorenzetti, la Vicepresidente de ese cuerpo (Elena Highton de Nolasco) y la ex miembro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Profesora Aída Kemelmajer de Carlucci.[14]

Véase también

Referencias

  1. Zorraquín Becú (1952). ps. 60 y ss.
  2. Cabral Texo (1920). p. 1.
  3. Decreto del 23 de junio de 1865. Cabral Texo (1920). ps. 130.
  4. Cabral Texo (1920), pp. 130ss
  5. Segovia (1933). T. 1, Introducción
  6. Segovia (1933). T. 1, Introducción, p. XX
  7. Segovia (1933). loc. cit.
  8. Segovia (1933). Introducción, p. XIX.
  9. En el artículo 2.311 se definía a las "cosas" como los "objetos corporales susceptibles de tener un valor", mientras que la definición de "bienes" del artículo 2.312 incluye a las "cosas" y a los "objetos inmateriales susceptibles de tener valor". Sin embargo, en la nota al pie del artículo 2.311 se indica: "La palabra "cosas" en la flexibilidad indefinida de sus acepciones, comprende en verdad todo lo que existe; no sólo los objetos que pueden ser de propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación exclusiva: el mar, el aire, el sol etc. Mas como objeto de los derechos privados, debemos limitar la extensión de esta palabra a lo que puede tener un valor entre los bienes de los particulares. Así, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes.La "cosa" es el género, el "bien" es una especie".
  10. Chaneton, Abel (1938). Historia de Vélez Sársfield. Buenos Aires: Editorial La Facultad. T. 2, p. 149.
  11. Cabral Texo (1920). Ps. 241-249
  12. Ley Nº 26.579 - Infoleg, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
  13. Llambías (2003), p. 184.
  14. http://el-pais.cij.gov.ar/nota-6247-Se-creo-comision-para-reformar-el-Codigo-Civil.html

Bibliografía

  • Llambías, Jorge Joaquín (2003). Tratado de Derecho Civil: Parte General. Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot. ISBN 950-20-1515-0. 
  • Borda, Guillermo (1999). Tratado de Derecho Civil: Parte General. Buenos Aires, Argentina. ISBN 950-20-1189-9. 
  • Rivera, Julio César (2004). Instituciones del Derecho Civil. Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot. ISBN 950-20-1588-6. 
  • Código Civil de la República Argentina. Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot. 2004. ISBN 950-20-1558-4. 
  • Segovia, Lisandro (1933). El Código Civil argentino. Buenos Aires, Argentina.. 
  • Zorraquín Becú, Ricardo. (1952). Un proyecto desconocido de Código Civil. "Revista del instituto de Historia del Derecho", n.º 4. Buenos Aires, Argentina.. 
  • Cabral Texo, Jorge (1920). Historia del Código Civil Argentino. Buenos Aires, Argentina: Jesús Menéndez. 

Enlaces externos


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