Código Civil de Chile

Código Civil de Chile
Primera página del Código Civil de Chile, primera edición de 1856.

El Código Civil de la República de Chile (también conocido como Código de Bello) fue obra del jurista Andrés Bello. La obra se origina por un encargo del ministro Diego Portales a Bello (probablemente entre 1833 y 1834), luego de un par de intentos oficiales bloqueados en el Congreso. Tras largos años de trabajo (oficialmente en el seno de varias comisiones, pero en la práctica actuando, las más de las veces, en forma solitaria), Bello entregó un proyecto de código en 1855, el cual fue enviado por el presidente Manuel Montt al Congreso Nacional para su aprobación, acompañado de un mensaje redactado por el propio Andrés Bello, el 22 de noviembre de 1855, siendo aprobado el 14 de diciembre de aquel año. Entró en vigencia el 1 de enero de 1857 y ha permanecido en vigor desde entonces, con variadas modificaciones.

Contenido

Fuentes

Tradicionalmente se ha creído que la principal fuente de inspiración del Código Civil chileno ha sido el Code Civil Napoleónico. Aunque esto es cierto en materia de obligaciones y contratos, no lo es en las demás áreas.

La fuente principal fueron Las Siete Partidas de Alfonso X (un texto de Derecho común). Por ejemplo, en materia de bienes y posesión sigue el doble requisito, del derecho romano, de exigir un título y un modo de adquirir para obtener el dominio de las cosas. Lo mismo sucede en materia sucesoria, sin perjuicio de establecer innovaciones trascendentales en esta materia, como eliminar la distinción de sexo a la hora de suceder, el fin de los mayorazgos y las primogenituras, y la prohibición de constituir usufructos sucesivos sobre la propiedad raíz.

En materia de bienes raíces tuvo presente el antiguo sistema registral alemán, con modificaciones para aplicarlo en el Chile post colonial del siglo XIX. En materia de personas, fue el primer código en regular las personas jurídicas de manera sistemática y junto a las personas físicas. De la misma manera reguló los aspectos matrimoniales basado en las normas del derecho canónico. En materia de interpretación de las leyes se basó en las normas del Código de Luisiana de 1822, estableciendo un sistema de bastante originalidad.

Es en materia de contratos y obligaciones donde se puede observar claramente el influjo francés, pero ni aun así es una mera trascripción de ese código. Mientras el Código Napoleónico habla "De los contratos", el Código de Bello trata "De los actos y declaraciones de voluntad" (Título II del Libro IV), abarcando así ya toda la teoría del acto jurídico. En este último aspecto encuentran sus fuentes en el Corpus Iuris Civilis.

Asimismo, este Código es de clara inspiración neoclásica. Su articulado está construido de manera tal, que primero viene el axioma, y después viene la exposición de casos que, en estricto sentido, son más bien didácticos, antes que servir para ampliar casos.

Las fuentes materiales utilizadas por Andrés Bello para la redacción del Código fueron las siguientes:

  • Corpus Iuris Civilis.
  • Las Siete Partidas y, en menor medida, el Fuero Real, las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación, Pragmática de Carlos III;
  • Código Civil Napoleónico de 1804;
  • Código de Baviera de 1756);
  • Código Austríaco de 1812;
  • Código Prusiano;
  • Código Civil de Luisiana de 1822;
  • Código Civil Sardo de 1838;
  • Código Civil de las Dos Sicilias;
  • Código Civil de Vaud;
  • Código Civil de Perú de 1852;
  • Proyecto de Código Civil de Español de García Goyena de 1851;
  • Las obras de los jurisconsultos Pothier, Domat y Savigny, Arnoldus Vinnio y Heineccio, Cujas o Cujacio, Gregorio López, Covarrubias, Acebedo, Antonio Gomez, Castillo, Lara, Luis de Molina, Joseph Febrero y Eugenio de Tapia y Joseph Márcos Gutierrez (versiones de Febrero Novísimo o Librería de Jueces), Baeza, Juan Sala Bañuls, Sancho Llamas y Molina, Matienzo, Joaquín Escriche y Martín (Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense)[[1]], Portalis (en Memoria sobre el Código Sardo), James Kent (Commentaries on American Law)[[2]], Dodson, Vincent, Favard de l'Anglade (o Laglade); Louis Blanc y
  • Los comentarios al Código de Napoleón de Delvincourt (Cours du Droit Civil, París, 1824)[3], Rogron (Code civil expliqué, París, 1834), Duranton, Troplong y Marcadé, Merlin, Tullier.

Dentro de las fuentes inciertas del Código se encuentra a William Blackstone, a través de los "Commentaries on the Laws of England", que estaban en las bibliotecas de M. Egaña y de A. Bello. Así, por ejemplo, no se descarta su influencia en parte de la construcción de la idea de causa en el inc. 2 del art. 1467, cuando señala que "the reason which moves the party contracting to enter into the contract" [4]. Igualmente en materia de prelación de créditos el informe de Bello a la modificación de 1854, que se incorporó luego al Código, lleva cita expresa de Blackstone. Aparte de ello se hace sentir, de manera mediata, la fuerza de Blackstone en las normas sobre interpretación de la ley, al ser recogidas por el Código de la Luisiana (arts. 14 al 18) [5]. Finalmente también se pueden ver diversas influencias anglosajonas en materia de comurientes, en particular, en la controversia con Miguel María Güémes.

Proyectos de Código

El Código Civil, a diferencia del Code francais, no fue una obra de cuatro meses, sino de aproximadamente veinte años de trabajo, con diferentes proyectos. En ellos, el legislador fue avanzando a través de diversas tentativas de normas: corrigiendo, cambiando e incluso dando marcha atrás en líneas intentadas, en donde cada una de ellas merece un estudio aparte en la seguidilla de proyectos.

  • Primer Proyecto: El proyecto con que se inicia todo, es el conocido "Primer proyecto de Código Civil de Chile". Se trata de un proyecto incompleto de Código, el cual fue atribuido inicialmente al descubrírsele a Mariano Egaña. Éste constituye un proyecto autónomo y diferente de los subsiguientes, y posiblemente constituyó el material sobre el cual trabajó la Comisión de Legislación del Congreso Nacional. El proyecto se habría comenzado a elaborar por A. Bello, a partir de una petición del Ministro del Interior Diego Portales, entre los años 1833 o 1834 a 1840. Ha quedado constancia que Bello presentó al Consejo de Estado parte de su trabajo, en materia de testamentos y sucesiones. El carácter tentativo del texto se revela en la propia numeración de los artículos, títulos y los libros. Los artículos sólo están numerados bajo el ámbito de cada título en ciertas ocaisones y lo propio ocurre con la numeración de lso títulos en relación de los libros. Los libros mismos carecen de numeración.
  • Proyecto de 1841-1845: Con base en el Primer Proyecto, se comienza a trabajar en su estudio por la comisión bicameral del Congreso, creada por la ley del 10 de septiembre de 1840, para la "codificación de las leyes civiles", con el mandato de proceder "reduciéndolas a un cuerpo ordenado y completo, descartando lo supérfluo y lo pugne con las instituciones republicanas del estado, y dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del Derecho". La comisión estuvo compuesta por los senadores Andrés Bello y Mariano Egaña, y los diputados Manuel Montt, Ramón Irarrázabal y Juan Manuel Cobo, de cuya labor se dió como resultado el Proyecto de 1841-1845.
  • Proyecto de 1846-1847: Frente a los resultados de los comentarios y revisiones de la comisión, Bello realizó practicamente de forma solitaria, una armonización e incorporación de dichas cuestiones al Proyecto presentado a la comisión. El producto resultante fueron dos cuadernillos de proyectos: en 1846 sobre sucesiones y en 1847 sobre contratos y obligaciones convencionales.
  • Proyecto de 1853: Se presenta un proyecto relativamente consolidado y ordenado en correlación numérica sucesiva del artículado y los títulos. Este proyecto constituye una obra más bien personal de Bello.
  • Proyecto Inédito: El trabajo anterior se llevó a una comisión presidencial. La conocida como "comisión revisora" de juristas y magistrados, fue designada en 1853, siendo su Presidente el Primer Mandatario (Manuel Montt). En ella participaron Andrés Bello, Ramón Irarrázabal y Manuel José Cerda jueces de la Corte Suprema, Alejo Valenzuela juez de la Corte de Apelaciones de Santiago, y Diego Arriarán, Antonio García Reyes y Manuel Antonio Tocornal miembros de la Facultad de leyes de la Universidad de Chile. José Gabriel Ocampo y José Miguel Barriga juez de la Corte de Apelaciones de Concepción, se incorporaron después. Desde el punto de vista del contenido de fondo, se trata de un proyecto consolidado.
  • Proyecto de 1855: Este constituye el proyecto que se envía al Congreso, el cual fue aprobado en bloque por el legislativo.
  • Código Promulgado: En esta edición final el proyecto aprobado por el Congreso fue intervenido por A. Bello a fin de eliminar la erratas que contuviese según la autorización legsilativa correspondiente. Sin embargo, A. Bello realizó incluso reformas sustantivas, más allá de las aprobadas por el Congreso.

Principios fundamentales

Los principios fundamentales que inspiran el texto de este Código, han ido evolucionando con el tiempo, manteniéndose algunos más o menos como se entendían desde un comienzo, mientras que otros han sido incorporados por legislaciones sucesivas, así como por la evolución teórica de los juristas chilenos. Los principios del Código actualmente son los siguientes:

Principios generales

  • Principio de jerarquía normativa-legal. Art. 1 "La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite"; Art. 2 "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella"; Art. 10 "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención".
  • Principio de igualdad de todos los habitantes de la República. Art. 57 "La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código".
  • Protección a la Buena Fe (sanción a la mala fe). Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe" y Art. 1546 "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella". Art. 197 "La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado".
  • Principio de autonomía de la voluntad. Art. 1437: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos;(...)". Art. 1545: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Art. 1887: "pueden agregarse al contrato de venta cualquier otro pacto accesorio lícito, y éstos se regirán por las reglas generales de los contratos". (En contra de este principio, C. Pizarro señala que ni la legislación francesa (sustentada en la moral y la equidad), ni la chilena, se basaron en este principio, el cual sólo fue conocido recién en Chile en el s. XX, ni tampoco constituiría un principio de suficiente potencia explicativa para dar cuenta de la legislación chilena)[6].

En materia de personas y en la sucesión mortis causa

  • Constitución del matrimonio monogámico. Art. 102 "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente".
  • Principio de igualdad del estado civil de los hijos, hayan nacido o no dentro del matrimonio. Art. 33 "La ley considera iguales a todos los hijos."
  • Principio del interés superior del niño, para efectos de posicionarlo como un sujeto de derecho y digno de protección especial (mas no para infringir los derechos fundamentales de terceros). Art. 222 inc. 2 "La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades".
  • Principio de verdad biológica. Art. 195 "La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen. El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia". Art. 198 "En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte"; Art. 199 inc. 2 y 3 "En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal. La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda".
  • Principio de respeto del hijo hacia el padre. Art. 222 inc. 1 "Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres".

En materia de negocios y obligaciones

  • Libertad contractual (autonomía privada). Art. 1437 "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones"; Art. 1445 "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario : 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio".
  • Principio de Pacta sunt servanda. Art. 1545 "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Art. 553 "Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan".
  • Principio de prohibición al enriquecimiento sin causa. Art. 137 inc. 2 : "Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta". Art. 150 inc. 6 y Art. 166 nº 2: "Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común". Art. 1750 "Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer, en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio". Art. 2291. "El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda; por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pagar el interesado".
  • Principio del Nemo auditur. Art. 1683. "La nulidad absoluta... puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba".
  • Principio de la responsabilidad con causalidad. Art. 2314 "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización".
  • Reajustabilidad de las deudas (influido por la ley de operaciones de crédito en dinero). Art. 1734 "Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa".
  • Principio de representación. Art. 1448 "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo"; Art. 552 "Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante". Art. 411. "En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo".

En materia de bienes

  • Principio de la libre circulación de los bienes. Art. 745 "Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra. Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros"; Art. 769 "Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado", Art. 770 "El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años". Art. 773 "La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato"; Art. 1126 "Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita". Art. 1964 "El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural"; Art. 2031 "No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita"; Art. 2415 "El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario".
  • Respeto y protección a la propiedad privada. Art. 582 "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno".

Estructura del Código Civil

El Código Civil chileno está compuesto por un título preliminar, cuatro libros y un título final.

  • Título Preliminar: Este título está compuesto por 53 artículos (a diferencia de los 6 del Código de Napoleón). En estos artículos se trata acerca de la ley, su concepto, su promulgación, su obligatoriedad, los efectos en el tiempo y el espacio, su derogación y su interpretación. También define las palabras legales de uso corriente, trata del parentesco y de la representación legal, define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones, y establece la forma de computar los plazos.
  • Libro I: De las personas (artículo 54 al 564): Al hablar en este Libro acerca de las personas, no solo se refiere a las personas naturales sino que también a las personas jurídicas, siendo el primer código que trata sistemáticamente acerca de ellas. Al referirse acerca de las personas naturales trata del matrimonio (modificado recientemente por una nueva Ley de Matrimonio Civil), de la filiación, del Derecho de familia, de los tutores y curadores -llamando la atención la gran cantidad de disposiciones que se refieren a esta última materia, más de un tercio del articulado del Libro I-. Desde 1991 en adelante esta sección ha sido modificada profundamente con el fin de actualizar las instituciones centenarias del código a la realidad del Chile moderno.
  • Libro II: De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce (artículo 565 al 950): Este libro estructura los lineamientos básicos acerca de la propiedad, regulando cuales son los bienes y cuales de estos son apropiables por las personas, establece los modos de adquirir el dominio, regula los derechos reales y fija su contenido y límites, estableciendo asimismo las acciones para su protección.
  • Libro III: De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos (artículo 951 al 1436): Este es el libro más antiguo del Código, siendo redactado por Bello alrededor del año 1835. Regula, como su denominación lo indica, todo lo relacionado a las sucesiones (testamentos, herederos, etc.) y con las donaciones entre vivos. Pese a que su autor era favorable a un régimen sucesorio libre (la posibilidad de repartir libremente la herencia), sus normas se basaron en el derecho sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminación en razón del sexo. Es así como, al existir descendientes o ascendientes, al menos la mitad de los bienes de una herencia deben pasar necesariamente a éstos. Las personas tienen plena libertad para disponer tan solo de una cuarta parte de sus bienes por testamento.
  • Libro IV: De las obligaciones en general y de los contratos (artículo 1437 al 2524): Es la parte más cercana al Código de Napoleón se encuentra en esta área. Aquí se regula la voluntad en el campo del derecho -aunque las normas sobre formación del consentimiento se encuentran en el Código de Comercio, diez años posterior- y todas sus condicionantes (todos los vicios de los que puede adolecer), establece el objeto y la causa del acto jurídico y los medios para dar validez a la voluntad. Se regulan los principales contratos utilizados en la vida común (arrendamiento, compraventa, permuta, etc.), los efectos de estos y sus causales de nulidad. Se regula también el régimen de las obligaciones en general, la responsabilidad extracontractual y cierra el texto con la institución de la prescripción (que hace de iure situaciones de hecho prolongadas en el tiempo.
  • Título Final: de la observancia del Código: Fija la fecha de su entrada en vigencia, el 1 de enero de 1857, y establece la derogación de todas las leyes que se refieran a materias de las que trata el código, directa o indirectamente en el país.

Influencia

El Código de Bello sirvió de inspiración a numerosos otros códigos civiles de América, como el de Uruguay, de Argentina y Brasil, siendo recibido casi íntegramente en varios países, tales como por Ecuador (1858), El Salvador (1859), Nicaragua (1867a 1904), Honduras (1880 hasta 1899 y, nuevamente, desde 1906), Colombia (1887) y Panamá (1903 a 1916).

Al decir de varios expertos como Augusto Teixeira de Freitas (autor del Esboço de un Código Civil pra Brasil) o Dalmacio Vélez Sársfield (redactor del Código Civil Argentino) es la obra jurídica más importante de Latinoamérica.

Modificaciones

De acuerdo a lo que el propio legislador señaló en el Mensaje del Código, no se presumía de entregar una obra perfecta, libre de errores. Es más, el propio Bello escribió que "el nuevo Código contiene pocas cosas que parezcan aceptables a los patriotas de Bogotá. En materia de matrimonios y divorcios no hemos dado un paso adelante, ni era posible. Lo que será tal vez aceptado con más indulgencia... es la abolición de las restituciones in integrum, y la constitución de la propiedad territorial y de la hipoteca y demás derechos reales". A lo anterior debe agregarse la dinámica propia de la evolución de las sociedades, a las cuales está afecta la chilena, que exige una adecuación de las normas a las nuevas realidades.

-Posiblemente el cambio más prísitino al Código, lo constituye la "Ley de efecto retroactivo de las leyes" del año 1861, en que se modificó tácitamente la regulación del art. 9 que disponía: "La ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo".

-La primera gran reforma cualitativa al Código deviene de una lucha política que el codificador quiso evitar. Esta viene constituida por las denominadas "leyes laicas", en particular, la Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884, complementada por la Ley de Registro Civil de julio de 1884, mediante las cuales se le quitó potestad a la Iglesia Católica en lo relativo a la validez y eficacia del matrimonio y a la jurisdicción sobre los juicios de validez y eficacia del matrimonio.

-Cincuenta años más tarde encontramos la ley 5.521, de 19 de diciembre de 1934, en que a causa de los cambios sociales, se produce una relativa mejora en la autonomía de la mujer casada en sociedad conyugal. De la mano con aquélla, se promulgó la ley 5.750, de 2 de diciembre de 1935, que reformó el Derecho de la filiación, en lo tocante a derogar las injuriosas categorías de hijos "adulterinos", incestuosos" y "sacrílegos", y abrió un estrecho campo para investigar la relación filial sólo en la "paternidad ilegítima", para el único efecto de demandar alimentos al padre (sin constituir estado civil).

-La primera gran reforma en términos cualitativos y cuantitativos, se produce con la ley 10.271, de 2 abril de 1952. Esta se encargó a una comisión de juristas-académicos, que afectó directamente a las instituciones de la filiación, de la sucesión y de la sociedad conyugal entre otras, así como todo lo relacionado con ellas de manera consecuencial.

-La otra gran reforma fue operada en tiempos de la dictadura militar, por las leyes 18.776 y 18.802, en donde se reformó el Código en materia de filiación y sucesiones, brindando una mayor protección a los hijos y un mayor campo de autonomía a la mujer casada en sociedad conyugal, estableciéndola como capaz, aunque con limitaciones.

-A fin del s. XX y principios del XXI, el Código de Bello ha sido modificado sustancialmente en lo referido a las normas sobre Derecho de Familia y Sucesorio, mediante las leyes 19.585 (26 de octubre de 1998) y 19.947 (17 de mayo de 2004). De hecho, se le considera a la primera, las más importante obrada sobre el Código, pues ha operado alterando de manera radical viejos principios del Código, estableciendo así un régimen de igualdad para todos los hijos, sean éstos matrimoniales o no matrimoniales, y derogando la antigua diferencia entre naturales, legítimos e ilegítimos, aunque cuidando de promover el matrimonio a través de un incremento de los derechos sucesorios del cónyuge. A ella se le debe agregar la Ley de matrimonio civil, nº 19.947, que estableció por primera vez el divorcio vincular en Chile.

-Mención especial dentro de las reformas más pequeñas, por la especial atención que merecen son: las leyes 6.162 y 16.952 que cambiaron los tiempos de prescripción; ley 19.221, que estableció la mayoría de edad a los 18 años; y la ley 19.904 que estableció como plenamente capaz al sordo y al sordomudo que puede darse a entender claramente (sea por escrito o por su propio tipo de lenguaje).

La idea ilustrada de compilar en un solo cuerpo orgánico todas las normas del Derecho legal, o bien incluso las referidas a un sector del Derecho (como el privado), ha sido relativamente afectada en la práctica, por la entrada en vigencia de numerosas leyes que regulan asuntos originalmente normados por el Código Civil.

Hoy existen leyes especiales que norman los derechos de los Consumidores, Código del Trabajo, Copropiedad Inmobiliaria, Pensiones Alimenticias, entre otras que el Código de Bello también trata. No obstante, la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia siguen reconociendo que el Código Civil constituye el núcleo normativo y supletorio de todas las regulaciones especiales.

Una parte de los teóricos propone cambios profundos al Código en lo referido a la responsabilidad civil originada del incumplimiento de un contrato y de la comisión de un delito o cuasidelito civil, cuyo tratamiento, según algunos, resulta anacrónico e insuficiente para el tráfico moderno. Se discute asimismo la manera de realizar dicha operación: recodificar todo el Derecho Civil, incorporando en un nuevo código todo lo ya regulado en leyes especiales, o bien solamente poner al venerable texto de 1855 al día con las necesidades del mundo actual por la vía de incorporarle modificaciones. Siguiendo el ejemplo de los juristas franceses, la mayoría de los civilistas chilenos prefiere esta segunda posición.

En el año 2005, se conmemoró el sesquicentenario de su promulgación, el 14 de diciembre de 1855.

Bibliografía

  • Javier Barrientos: Juan Sala Bañuls (1731-1806)y el "Código Civil" de Chile, en REHJ nº 31 (2009)[[7]]
  • A. Guzmán Brito: Andrés Bello Codificador. Historia de la fijación y codificación del derecho civil en Chile. Ediciones de la Universidad de Chile, 1982.
  • Id: Primer Proyecto de Código Civil de Chile, Editorial Jurídica de Chile.
  • M. Somarriva: Evolución del Código Civil Chileno, Editorial Nascimiento, 1955.
  • L. Tomasello Hart: El Código Civil Chileno en el Prisma del Tiempo, Edeval, 1981.
  • C. Pizarro Wilson: Notas Críticas sobre el Fundamento de la Fuerza Obligatoria del Contrato. Fuentes e Interpretación del Artículo 1545 del Código Civil Chileno, en Revista Chilena de Derecho, UC, vol. 31, nº 2 (2004), p. 225-237.

Véase también

Enlaces externos


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  • Código civil — Para los Códigos civiles de cada estado, véase la categoría Códigos civiles. Código civil es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de Derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones… …   Wikipedia Español

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