Derecho Urbanístico de Castilla y León

Derecho Urbanístico de Castilla y León

Derecho Urbanístico de Castilla y León

Con la implantación del modelo autonómico el urbanismo pasa a se competencia de las Comunidades Autónomas en detrimento de las competencias estatales .[1] En ejercicio de esta atribución fue promulgada la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con el objeto de regular íntegramente la actividad urbanística en la Comunidad Autónoma.


Contenido

Competencia estatal

En España hay legislación, tanto a nivel estatal, autonómico y local, propia de los Ayuntamientos. El Estado tiene muy poca importancia y sólo puede intervenir de forma económica y con la promulgación de nuevas leyes pero siempre a un nivel global; todo lo concernido al procedimiento expropiatorio, derecho a la propiedad, derecho a urbanizar y a edificar… También puede influir en el urbanismo de forma indirecta afectando aspectos relativos a carreteras, agua…


Competencia autonómica

Pero el que tiene el régimen de competencias en normativa y ejecución son las Comunidades Autónomas y en el caso de Castilla y León la competencia es exclusiva en lo que se refiere al urbanismo. La dirección y el control corresponden tanto a la Comunidad como a los municipios.

La ley 5/99 “Ley de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL)” regula tanto los derechos como los deberes de los distintos agentes que intervienen en todo el proceso de la urbanización.


Derechos de los propietarios

Los derechos de los propietarios de suelo, bajo la fórmula tradicional de libre disposición sin más límites que los impuestos en la normativa, incluso en caso de silencio administrativo. Resulta de especial interés es la adaptación de los supuestos indemnizatorios establecidos por la legislación estatal a la terminología del Derecho urbanístico de Castilla y León y la atribución de responsabilidades en la materia. Los propietarios de suelo tendrán los siguientes derechos:

  • A urbanizar siempre que no se encuentre en suelo rústico
  • Al aprovechamiento urbanístico que es efectivo una vez urbanizada la parcela, lo que supone la equidistribución de las cargas y benefcios derivados del planeamiento urbanístico. Por tanto, se requiere que estemos en suelo urbano
  • A edificar una vez que ha obtenido la licencia y ésta no está caducada.
  • Una vez concluida la edificación este derecho queda incorporado al patrimonio.
  • A recibir información de lo que se va a realizar y los gastos de urbanización que le corresponden como propietario.
  • Posibilidad de presentar sugerencias del proyecto
  • A que se realice la urbanización de la manera que se ha planificado
  • Podrá manifestar las discrepancias que crea conveniente en cuanto a todo el proceso de urbanización.


Deberes de los propietarios

Los deberes evolucionan desde sus precedentes históricos (los deberes de uso y conservación y las normas de aplicación directa) incorporando otros nuevos (dotación de servicios, prevención de riesgos) y aclarando su a veces difícil relación con el planeamiento urbanístico: conflicto que se resuelve considerando al planeamiento como el instrumento adecuado para concretar los deberes urbanísticos, evitándose así el riesgo de reclamaciones de nulidad sobre instrumentos aprobados con las garantías establecidas.

Derechos del agente urbanizador

El urbanizador tendrá los siguientes derechos:

o A ser informado sobre el tema de otorgamiento de licencias.

o Puede proponer variaciones en los gastos de urbanización siempre que se deba a causas que no se hayan tenido en cuenta.

o Debe ser compensado cuando las administraciones no le dejen urbanizar de forma normal o le paralicen el proceso.

o Si incumple la duración del proceso sin causa justificada el Ayuntamiento le podrá caducar la adjudicación

Los derechos y deberes varían según el suelo en el que nos encontremos. El territorio se clasifica en suelo urbano, urbanizable y rústico.


Derechos en suelo urbano

Los propietarios pueden aprovechar la parte que les corresponda su urbanización pero adecuándose a lo que marca el planeamiento urbanístico (en caso de que no exista debe aprobarse previamente). En el suelo urbano consolidado cada propietario realizara el aprovechamiento en su finca mientras que si el suelo es urbano no consolidado se realizará una vez que se produzca la ordenación del territorio. Los propietarios deben asumir los costes de urbanización para que alcance la condición de solar además de ceder el terreno al Ayuntamiento para las futuras dotaciones

El suelo urbanizable se dividía en delimitado y no delimitado,[2] actualmente solo es vigente una única categoría. Los derechos que marca la legislación son:

El aprovechamiento es el 90% del aprovechamiento medio del sector ya que deben ceder el 10% a los Ayuntamientos. Para que esto ocurra se debe aprobar un Plan Parcial que indique de una forma muy clara como se va a ordenar ese sector, y hasta que no se apruebe no podrá realizar ninguna obra salvo pequeñas excepciones. Aparte, tienen que poner el dinero de su bolsillo para conectarse a los sistemas generales de la población.

Derechos en suelo rústico

El propietario sólo podrá realizar obras para mejorar el uso de ese suelo como instalaciones agrarias, ganaderas, canteras, reformas de edificios entre otras, y quedan totalmente prohibidas la mayor parte de las actuaciones. También quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

En los municipios en los que no hay planeamiento solo se clasifica el suelo en urbano y rústico y se adoptarán prácticamente los mismos derechos y deberes.

Aparte hay que tener en cuenta siempre los siguientes aspectos:

• Respeto de la propiedad privada.

• Respeto de las decisiones que realicen las distintas administraciones ya que velan por el interés general de la población.

• Intentar realizar un desarrollo sostenible procurando minimizar el impacto sobre el medio ambiente y el posible patrimonio cultural.

• Evitar la posible especulación de los terrenos.

Notas

  1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de urbanismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.1.2.º del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y modificado por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero.
  2. La nueva Ley de Urbanismo estatal elimina esta seguna categoría
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