Derecho visigodo

Derecho visigodo
Portada de una edición del Liber Iudiciorum del año 1600.

El Derecho visigodo hace referencia al conjunto de sucesos jurídicos que se produjeron durante el período de la Historia del Derecho comprendido desde el asentamiento del pueblo visigodo en las Galias hacia el 418 y su posterior emigración y ocupación de la Península Ibérica en el siglo VI, hasta la invasión musulmana de esta última en el 711.

Contenido

Idiosincrasia jurídica

El Derecho visigodo es la vertiente jurídica del Derecho germánico correspondiente a los godos que se asentaron al oeste del río Dniéster, también conocidos como tervingos, vesos o más comúnmente como visigodos.

Su Derecho, como parte del Derecho germánico, compartía con éste su esencia consuetudinaria y oral. De esta manera, el Derecho visigodo refleja la mayor parte de los principios que los historiadores del Derecho han establecido para trazar el concepto abstracto de "Derecho germánico".

Estructura familiar

Uno de los pilares del Derecho visigodo fue la Sippe, colectivo de trascendencia jurídica que englobaba al conjunto de individuos que descienden de un tronco común en línea masculina.

El derecho germánico atribuía a ese conjunto de individuos un carácter de círculo de autodefensa, con un conjunto de derechos y deberes para sus miembros, de manera que la protección penal de sus integrantes quedaba en manos del propio colectivo cerrado de la Sippe.

Así, cuando el círculo comunitario veía cómo uno de sus miembros era dañado, los restantes quedaban legitimados para acceder a la Blutrache o al Wergeld. Además, la pertenencia a una Sippe afectaba al juramento, y obligaba a estar bajo el Munt de aquel que ocupase la posición de jefe dentro de la unidad familiar.

Blutrache

Artículo principal: Blutrache

La Blutrache, o venganza de la sangre, fue un principio jurídico propio del Derecho germánico. En el supuesto de que se produjera una agresión contra un individuo, todos los miembros pertenecientes a su unidad familiar o Sippe quedaban exentos de culpa en el caso de que a su vez agredieran al agresor.

De esta manera, el principio se asemeja a otras construcciones jurídicas de los pueblos jurídicamente más primitivos. Cabe destacar su semejanza con la Ley de Talión, cuyo principal enunciado era "ojo por ojo, diente por diente".

Wergeld

Artículo principal: Wergeld

Con el mismo espíritu que la Blutrache, el Wergeld suponía una acción que se ponía a disposición de la Sippe cuyo miembro haya sido dañado, de manera que podían exigir una indemnización o compensación económica a la Sippe a la que perteneciera el agresor.

Pese a que la postura mayoritaria afirma que el Wergeld tenía un carácter complementario a la Blutrache, de manera que se podían ejercitar ambas figuras, existen posturas modernas que hablan de un Wergeld como una alternativa a la Blutrache, de manera que la Sippe agredida renunciaba a ejecutar al agresor a cambio de que sus miembros recibieran la indemnización que suponía el Wergeld. Se trataría así de un momento de transición en la evolución del Derecho del pueblo germánico, en el que se produce la sustitución del castigo corporal por la indemnización pecuniaria o económica.

Fraternidad artificial

La comunidad parental de la Sippe no se reducía exclusivamente a aquellos que proceden de una línea masculina común, sino que podía extenderse a aquellos que fueran ajenos a esa rama familiar pero que se adscribieran a la Sippe mediante la fraternidad artificial.

Para formalizar su inclusión en la comunidad fraternal, dos individuos habían de hermanarse de una manera ceremonial y ritualista, en la que se producía un juramento de hermandad, así como una mezcla simbólica de la sangre del extraño y del miembro de la Sippe.

Munt

Conocido por las fuentes romanizadas como mundium, era el equivalente germánico al pater familias latino, es decir, a la potestad jurídicamente atribuida al cabeza de familia sobre el círculo de miembros que la integran. El Munt, en particular, se atribuía al jefe de la Sippe sobre todos sus componentes, otorgándole un poder que iba mucho más lejos que la simple patria potestad del Derecho romano, tanto en la potestad concedida, como en el grado de intervención tuitiva sobre el colectivo bajo su Munt.

Estructura social

La condición de la persona podía corresponderse con la de hombres libres, semilibres (Liten) o siervos, que podían ser manumitidos, accediendo normalmente al grado de Liten, y en excepcionales ocasiones, al grado de hombre libre. La clase social tenía gran importancia a la hora de determinar el Wergeld, de manera que el Liten valía la mitad que el hombre libre.

Aristocracia

En el supuesto particular de los visigodos, el estrato social superior correspondería a la fusión de los senatores territoriales de la antigua Hispania romana, con los seniores y magnates godos.

Se cree que el origen de la nobleza visigoda ha de situarse en la Gefolge, comitiva o séquito adscrita a un caudillo de gran poder e influencia, que estaba compuesta por hombres libres que prestaban determinados servicios a su señor, a cambio de mantenimiento y auxilio por parte de este. Quizás, uno de los linajes más importantes de la nobleza visigótica fue la familia de los Balthos, de la que saldrían numerosos monarcas del Reino visigodo.

La situación jurídica de la nobleza siempre se ha considerado como privilegiado con respecto al resto de clases sociales. No obstante, Torres López en un comienzo, y sobre todo, King, terminarían por demostrar el carácter antiaristocrático de la legislación visigoda.[1]

Hombres libres

La clase social más abundante en la sociedad visigoda correspondía a la del "hombre libre", quien tendría una situación jurídica intermedia entre la nobleza y la servidumbre.[2]

Formalmente, el principio reinante habría de ser el igualitarismo, de cara al mundo del Derecho. No obstante, este principio tendrá un carácter meramente formal, puesto que las diferencias materiales entre hombres libres eran extremas, dependiendo de su dependencia económica y social de los potentes y seniores. De esta manera, dentro de los hombres libres, se suelen distinguir la siguientes fuerzas sociales:

  • Privates: Población urbana compuesta por comerciantes y artesanos. Se agrupaban en los denominados collegia, que aglutinaban y cohesionaban a los individuos en función de su oficio y dedicación. Los privates tenían una serie de restricciones leves en cuanto a la libertad para enajenar sus bienes.
  • Curiales: Grupo urbano, procedente de las antiguas curias municipales hispanorromanas. Tenían un carácter eminentemente cerrado y en vías de desaparición, debido a su origen hereditario. Al igual que los privates, no poseían libertad plena para la enajenación de bienes.
  • Possessores: Colectivo rural de pequeños propietarios de tierra, cuyo origen ha de situarse mayoritariamente en la población hispanorromana previa al asentamiento visigodo. Por otro lado, muchos de entre los possessores tenían sus raíces en los labradores visigodos que accedieron a la propiedad de la tierra mediante los sistemas de reparto de fundos. Habían de entregar el impuesto territorial, además de soportar algunas cargas (como permitir a la posta oficial el uso de los caballos). Por otro lado, la enajenación de sus bienes inmuebles sólo era posible si el receptor de tales bienes no estaba exento de cargas fiscales. Cabe añadir que su independencia económica estaba más comprometida que la de las clases urbanas, produciéndose multitud de abusos por parte de los nobles y potentes.
  • Iuniores: Numeroso conjunto de hombres libres del ámbito rural de la Hispania visigoda que labran la tierra perteneciente a la aristocracia terrateniente o seniores. Los iuniores solían adquirir unas condiciones jurídicas especiales, pudiendo llegar a quedar adscritos a la tierra que cultivaban. Este sistema de explotación económica, y estructuración social es llamado "encomendación" por las fuentes historiográficas, de manera que se afirma que ciertos hombres libres podían caer en la órbita de poder de la aristocracia, pasando a ser "encomendados" o "patrocinados".

Siervos

Finalmente, el estrato social más bajo era el que correspondía a los siervos, es decir, aquellos que por nacimiento, captura bélica, insolvencia en las deudas u otras causas, sufrían la esclavitud. Las fuentes se refieren a ellos como ancillae, servi o mancipia.

Dentro de la categoría de siervos, había distintos grados, de manera que los siervos idóneos (servi idonei), dedicados a oficios palatinos y administrativos, recibían mejor trato que los siervos inferiores (servi inferiores), dedicados normalmente a las tareas más duras del mundo rural. En un punto intermedio se encontrarían los siervos eclesiásticos, es decir, los siervos de la Iglesia que trabajaban en sus campos, y que en bastantes ocasiones, obtenían una manumisión relativa, pasando a ser libertos sub osequium ecclesiae.

Cabe destacar que el grado al que perteneciese el siervo no sólo implicaba un mejor o peor nivel de vida, sino también, una condición jurídica distinta. Así, por ejemplo, los siervos del rey o idóneos podían dar testimonio en juicio como si fueran hombres libres, o incluso podían llegar a ser propietarios, a su vez, más esclavos.

Hay que señalar que un problema frecuente en la España visigoda fueron las abundantes fugas de esclavos, algo que provocó una reacción legislativa que buscaba una solución basándose en la sanción y el castigo severo, apareciendo multitud de preceptos punitivos de la más diversa naturaleza.

Fuentes del Derecho visigodo

DERECHO VISIGODO.

En el derecho visigodo influyen distintos factores:

- INFLUENCIA GERMANA: tiene un origen similar al resto del derecho de los pueblos germánicos.

- INFLUENCIA DEL IMPERIO ROMANO: Rápidamente entran en contacto con Roma y su derecho.

- INFLUENCIA DEL DERECHO CANÓNICO: Hay pues influencias del cristianismo en ese derecho.

Va a haber un solo código para todos los habitantes del reino visigodo, es decir, un mismo derecho para todos los habitantes sea cual sea su origen, esto es a lo que se le llama la "teoría de la territorialidad del derecho visigodo.


Leyes teodoricianas

Llamadas así porque se atribuyen a Teodorico I. Son leyes que hacen referencia al problema del asentamiento de los visigodos en España, la Galia y también al problema del reparto de tierras. Recogen también disposiciones de otros reyes visigodos. En primer problema que se planteó fue su atribución como derecho visigodo. El primero que realiza un código que recoge todos los aspectos del derecho es Eurico.

Edicto de Teodorico

Página del Edictum Theodorici regis.
Artículo principal: Edicto de Teodorico

La estructura del Edicto de Teodorico queda constituida por un prólogo, ciento cincuenta y cinco capítulos y un epílogo. La obra se nutre de fuentes romanas, y denota una aplicación territorial sobre un lugar donde rige el Derecho romano, y donde conviven comunidades romanas y bárbaras.

Este texto se atribuye a Teodorico II por lo que deja de ser del derecho ostrogodo. Tenemos una copia de este texto del siglo XVI. Se trata de un edicto que trata cuestiones de reparto de tierras, de asentamientos entre germanos y romanos en el siglo V, en el territorio donde rige el derecho romano. Para García Gayo es un texto visigodo y para D’ors se trataría de un texto de un gobernador romano de la Narbonense.

Código de Eurico

Es el primer texto legislativo visigodo del reino independiente. Eurico gobernará desde el 466 hasta el 484. A los 10 años de su reinado se convierte en el rey independiente visigodo a caballo entre la Galia e Hispania. Se conserva una séptima parte del total (unos 70 artículos). Fue descubierto en París en la biblioteca de un convento en el siglo XVIII. Los que lo descubren lo atribuyen a un rey visigodo. Se ha atribuido su autoría a Eurico. En los artículos conservados aparecen datos de carácter temporal que pueden delimitar su autoría. Buena parte de los artículos conservados hacen referencia a cuestiones sobre el reparto de tierras. Son cuestiones técnicas que hablan de plazos de prescripción sobre los litigios que se plantea. Para García Gayo este texto correspondería a su hermano Teodorico II.

Breviario de Alarico

Data del año 506 o 507 y se atribuye a Alarico II. Se conoce también como Lex romana visigothorum. Este texto recogía el derecho de las constituciones imperiales (derecho romano postclásico).

De este texto conservamos una copia enviada al conde Timeteo. Este texto se elaboró en la Galia en la corte del rey. La encargada fue la comisión de juristas galo-romanos.

El contenido del breviario está compuesto por leyes y iura. En cuanto a las leyes se recopilan leyes del código theodisiano, a estas constituciones se añaden otras novelas de otros emperadores por su parte, la jurisprudencia corresponde a las instituciones de Gayo. Buena parte de las leyes del código gregoriano y thermogeniano eran considerados iura y dos fragmentos de obras de juristas clásicos en sus versiones vulgarizadas. Sentencias de Paulo y otro pasaje de una obra de Papiniano, las Responsae. Su función era ser aplicada en la práctica del derecho, dar fijeza basándose en el derecho romano. La finalidad de la promulgación del breviario era la de aclarar la dificultad de la legislación.

Artículo principal: Breviario de Alarico

Capítulos Gaudenzianos

Reciben su nombre de un historiador llamado Gaudencio, son unos 14 capítulos que se descubren en una biblioteca en Inglaterra. Hablan del reparto de tierras entre godos, germanos y romanos. Sirven como legislación visigoda. Pero realmente no se sabe muy bien su origen ni su época de vigencia.

Artículo principal: Capítulos Gaudenzianos

Código de Leovigildo

El rey Leovigildo es el restaurador de la vida política del reino visigodo. A su tarea unificadora le acompaña un código llamado “Codex Revisus” porque revisa el código de Eurico. De este código no tenemos referencias en el Liber Iudiciorum (código visigodo del siglo VII)

Hay leyes antiguas, órdenes dadas en el Liber Iudiciorum, que se atribuyen a este “Codex Revisus”. Autores como San Isidoro hablan de Leovigildo como un rey legislador. Según él, Leovigildo restauró el reino y reformó las leyes de Eurico. García Gayo pone en duda que Leovigildo redactase su código, pues es extraño que ningún contemporáneo haga referencias al mismo.

Artículo principal: Código de Leovigildo

Derecho Canónico

Es la legislación de la Iglesia, va a tener también importancia en los siglos posteriores por la estrecha relación entre la Iglesia y el estado. Desde el primer momento tenemos constancia en Hispania de las Concilia, que son asambleas que reúnen a representantes de la jerarquía eclesiástica.

La misión de los concilios es fijar mediante cánones aspectos de la vida de la Iglesia. A partir de la crisis del bajo imperio y sobre todo con la formación de los reinos germánicos, la Iglesia se encuentra con el problema de la incomunicación entre Roma (la Santa Sede) y las iglesias nacionales (particulares) que se forman en cada uno de estos reinos. La primera tarea que tendrá la Santa Sede será incorporar al catolicismo a estos pueblos germánicos. La primera nación en incorporarse es el reino franco.

En la política de favorecer la unidad católica destaca el Papa Gregorio Magno, que intenta favorecer la unión de los reinos germánicos a la Iglesia. Sobre todo se desarrollaron concilios provinciales (en Hispania, la Galia), que generan un derecho, así como las colecciones canónicas que circulan por la cristiandad. Esas colecciones canónicas contienen Sagrada Escritura (Antiguo y Nuevo Testamento), epístolas de los papas y escritos de los "padres de la Iglesia". Los papas van a favorecer un derecho canónico dado por la Santa Sede, así como que las colecciones canónicas sean difundidas y conocidas por toda la cristiandad. También en Hispania se van a redactar las colecciones canónicas, tanto en el reino suevo como en el reino visigodo de Toledo, que tendrán gran importancia por el prestigio que alcanzaron tales obras, de una gran altura intelectual.

Además en Hispania se difunden las colecciones canónicas en otros territorios europeos:

• En el reino suevo (409-586), los suevos serán cristianizados por San Martín de Braga, al cual se le atribuyó una colección canónica para este reino que son las “capitula Martín”, contiene sagrada escritura, epístola de los papas, cánones orientales…

• En el reino Visigodo, se redactan algunas colecciones canónicas como la “colección canónica de Navarra”.

En el derecho canónico, la principal figura es la del obispo San Isidoro de Sevilla. En sus libros canta la independencia de Hispania, tiene una cultura enciclopedista y trata de reunir como una especie de enciclopedia del saber de su época.

La obra que elabora es amplia y afecta también a la historia, a las ciencias, al conocimiento de su época... recoge como ya hemos dicho el sentido de la independencia. San Isidoro es la figura intelectual más representativa del reino visigodo. Destaca por la colección canónica conocida como "la hispana", que viene a ser, en el ámbito del derecho canónico, lo que es el liber iudiciorum en el ámbito del derecho civil.

La primera redacción data del año 634 o 635, poco antes de la muerte de San Isidoro. Se llama Isidoriano y fue realizado en Sevilla. Hay algunas redacciones posteriores como por ejemplo la redacción juliana realizada por San Julián de Toledo. Esta redacción recoge los cánones del concilio octavo al décimo segundo de Toledo. Hay una redacción "vulgata" de comienzos del siglo VIII que simplifica la hispana. Finalmente, en época musulmana, una redacción realizada por las comunidades mozárabes, recoge la hispana no por orden cronológico sino por materias (se trataba de una redacción sistemática).

Liber Iudiciorum

Es la obra más importante del derecho visigodo, un derecho que se aplica a todo el territorio, a todo el reino. Del Liber Iudiciorum conde, "el libro de los juicios", sí que se conservan copias. Es el libro que contiene las leyes para un reino unificado. La primera redacción del año 654 se atribuye al rey Recesvinto, aunque probablemente este rey terminó la obra que ya había iniciado su padre Chindasvinto.

En esta redacción las leyes van a contar con la colaboración y el consejo de una serie de juristas que viven en la corte y personajes célebres de la época. Fue enviada al concilio de Toledo (es la asamblea eclesiástica). En esos concilios también se trataron cuestiones civiles. Intervienen pues en la redacción de ese texto unos consejeros que forman parte del aula regia. Se busca la opinión de personas de altura dentro del reino, principalmente de San Braulio de Zaragoza (se le envía el texto del liber para que lo corrija y dé su opinión).

Posteriormente al 654 continúan la tarea legislativa de los reinos visigodos y en el año 681 (fines del siglo VII) el rey Ervigio publica una nueva redacción del Liber iudiciorum que recoge lo dispuesto en los concilios de Toledo corrigiendo las leyes de la redacción anterior. Esas modificaciones se conocen con el nombre de leyes enmendadas o corregidas. Las leyes que eran más difícilmente interpretables o que eran contradictorias, quedaron aclaradas.

En el año 693 hay un intento una nueva redacción del Liber Iudiciorum que se atribuye a Égica; "tomo del rey Égica", pero tal redacción no llega a realizarse. Una vez desaparecido el rey visigodo, con la llegada de los musulmanes, se va llevar a cabo una redacción del Liber Iudiciorum de carácter privado conocida como "redacción vulgata del Liber iudiciorum". Es más sencilla, para la aplicación en la práctica de los tribunales. Esta redacción se mantendrá durante la edad media en los reinos cristianos.

El liber es un código que contiene todos los aspectos de organización jurídica, no sólo del derecho público, sino también derecho penal, procesal, civil... es un texto diseñado para su aplicación en la práctica. Su estructura sigue la del Corpus iuris civilis.

Contiene casi 500 leyes de las cuales 300 son antiquae (leyes de reinados anteriores que son recogidas en el liber). También contiene leyes emmandatae o enmendadas.

Va a ser el único derecho aplicable en el reino, representa la unificación jurídica del reino. Su importancia destaca no sólo en el siglo VII sino por su vigencia en los siglos posteriores. Va a continuar como el derecho aplicable a las comunidades cristianas que viven en territorio musulmán (comunidades mozárabes).

Los Problemas del Derecho Visigodo

A) Supuesto germanismo de sus fuentes legales

Parece normal decir que el pueblo visigodo, al ser del tronco étnico germano, haya llevado el derecho de su estirpe a las Galias e Hispania, y en ese lugar haberlo transcrito los textos legales. Ahora bien, esta afirmación es difícilmente sostenible, porque ya no se debate que el derecho hispano-visigodo está profundamente influenciado por el derecho romano vulgar, si esto haber eliminado cualquier rasgo de las costumbres legales del pueblo germano. Por esta razón es que la discusión se centra actualmente en cual es el preciso origen de estas costumbres. Existen diferentes posiciones sobre esta cuestión. Una de ellas, que es defendida por Sánchez Albornoz, se inclina a decir que estas costumbres son de exclusiva procedencia germano-visigoda. Sánchez dice también que esta influencia se va a ver acrecentada con el transcurso del tiempo, al ir desapareciendo la imagen de Roma, señora del mundo. Otra posición dice que el germanismo del que se habla no existe, sino que en realidad son muchas instituciones de forma romana, que por mucho tiempo se tuvieron como germánicas como un dogma. Merea, un historiador portugués, fue el primero poner atención sobre este punto. Pero, en realidad, la persona que defiende con mayor vigor esta posición, es el romanista D’Ors, que en su edición y palingenesia del Código de Eurico, sostiene que esta obra recoge fundamentalmente derecho romano vulgar y no derecho romano- visigótico. Se defiende D’Ors diciendo que las costumbres germanas desaparecieron antes del asentamiento, tempranamente en los primeros contactos con el imperio romano, por esto lo que se quiere ver como derecho germano-visigodo, no es más que derecho romano vulgar, el cuál, que su punto más extremos, mantiene cierta relación germánica. También agrega, que si existiera cierta procedencia germana, no sería gótica, sino que más relacionada con la franca, que si tuvo un derecho germano, del mismo modo que una gran influencia política y cultural en Occidente.

B) Lucha entre el derecho legal y consuetudinario

Una teoría dice que estando los reyes, y en general todo el estrato nobiliario, influenciados por la tradición jurídica romana, y ya que estos eran los que creaban la legislación, la romanización afectó a la misma. Algo distinto ocurre en los estratos bajos. El pueblo, a diferencia de los nobles, habría mantenido sus costumbres de raíz germánica y haciéndolas perdurar más allá de la caída del reino hispano-visigodo, reapareciendo en la épica y en derecho de los reinos hispanos, después de la reconquista. De esta manera, las instituciones como la venganza de sangre, la mancomunidad penal, las ordalías, los tribunales colectivos, la prenda extrajudicial, etc., que son nombradas en las diferentes fuentes jurídicas de la época, son claras representaciones de la cultura germana- visigoda. En estos antecedentes se demostraría la denominada germanización del derecho hispánico alto-medieval. Es así, como los que defienden esta teoría de germanización, lo hacen de una manera retrospectiva, partiendo en estos puntos de clara procedencia germánica, para la explicar la hipótesis de que el derecho antiguo germano se habría mantenido por debajo del derecho legal oficial como un derecho consuetudinario, para después reaparecer en la época de la reconquista. Al aceptar esta hipótesis dual sobre la realidad jurídica visigótico, se deja en claro que podemos diferenciar la existencia de dos derechos que mantienen vidas paralelas, pero relacionadas: el derecho legal, altamente romanizado, y el derecho consuetudinario, de carácter germánico. De esta formulación podemos sacar como conclusión que el derecho oficial no tenía real eficacia sobre los asuntos de la población, por lo cual, este derecho consuetudinario se levantaría sin contrapesos como el verdadero rector de la vida de los habitantes del reino visigodo. Los más grandes impugnadores de esta teoría germanista del derecho hispano-visigodo, son D’Ors y García Gallo. Estos basan su oposición en los siguientes puntos:

a) Cuando los visigodos se instalaron en las Galias y en la Hispania, ya habían sido tempranamente romanizados, por lo cual, sus costumbres, al igual que su lengua, su religión y su tradición jurídica, ya habrían desaparecido, durante su curso de vida dentro del imperio.

b) El grupo de visigodos que se asentó en la península sería mucho más inferior que el número de hispano romanos existentes en ella, lo que habría dificultado la persistencia de sus tradición, al mismo tiempo que apresuró su romanización.

c) La existencia de leyes en el Breviario de Alarico y en el Liber Iudiciorum, que prohibían la práctica de ciertas costumbres visigodas.

d) La existencia de testimonios que acreditan la vigencia y eficacia del derecho legal de los visigodos, como son las denominadas Fómulas Visigóticas ( fuentes que registran formas de desarrollar contratos o negocios privados, que tienen un profundo carácter romanizado, que mantiene concordancia con lo legislado en el Breviario y en Liber).

e) La persistencia del Liber después del fin del reino hispano-visigodo, demuestra que existió continuidad en el uso de las leyes godas y más adelante, la traducción a la lengua romance de la vulgata, nos evidencia un interés por la obra, es así como, a quién le interesaría una obra que no se usó ni tuvo eficacia.

f) Las instituciones no romanas, que renacen en la época de la reconquista, no son de carácter visigodo, sino que tendría como origen otra índole de factores y causas.


Los defensores de la teoría germanista contraobjetan apuntando a los siguientes puntos:

a) La existencia de muchos testimonios que permiten afirmar que, entre los siglos V y VII, aún se mantenían las prácticas jurídicas primitivas (literatura, hallazgos arqueológicos).

b) Hay muchos ejemplos de culturas minoritarias que habiendo abandonado sus ancestrales prácticas, continúan utilizando su tradición jurídica ( mozárabes, indígenas de México y Perú).

c)La existencia de prohibiciones al desarrollo de costumbres del Derecho tradicional godo por la legislación oficial, sirve como argumento a la inversa, ya que no hace más que ratificar la existencia de las mismas. Además, de que esto no significa que aquellas fueran las únicas.

d) La Fórmulas Visigóticas no muestran la irrealidad de la vigencia de la costumbres del derecho godo, ya que lo más posible es que hayan sido escritas por notarios, apuntando a la gran mayoría de la población, los hispano- romanos.

e) La continuidad del Liber no es prueba que desmedre la persistencia de las costumbres visigodas, la trascendencia del Liber no va con que desaparezca o no continúe la tradición visigoda, sino que con su identificación con la mayoría de la población de la península.

f) Es difícil explicar la existencia de las instituciones que afloran en la reconquista, sin relacionarlas con la tradición germánica. García Gallo, posteriormente, añade que es muy posible en los sectores rurales hayan mantenido sus costumbres y a que no recurrieran al rey para solucionar sus problemas, por la escasa romanización que tuvieron.

C) Personalidad o territorialidad de sus leyes

La idea de personalidad nos dice que el derecho es individual, o sea, que no había un derecho común para todas las personas que habitaban un territorio, sino que cada una se regía por le derecho del que eran parte como tradición. A diferencia del concepto de personalidad, el de territorialidad nos presenta la existencia de un derecho común para todas las personas que habitaban en el espacio territorial que rige. Se sostuvo que le derecho en la época del imperio tenía el carácter de personalidad, es así como en todo el imperio existían diferentes derecho para diferentes culturas que coexistían. Incluso, la restauración unificadora imperial realizada por Carlomagno dejó subsistir el concepto de derecho personal es así como todos los hombres mantenían el derecho étnico que poseían. A pesar de esto, los emperadores francos se reservaban la capacidad a promulgar dictámenes que afectaban a todos los habitantes, llamados capitulares. Al traer esta problemática al contexto hispano-visigodo, debemos apuntar hacia donde se dirigen los distintos textos legislativos visigodos. La teoría tradicional dice que los visigodos, fieles a su tradición, habrían mantenido el carácter personal en su derecho, entre visigodos e hispano- romanos. Los Códigos de Eurico y de Leovigildo habrían sido escritos para los godos, mientras que el Breviario de Alarico habría sido dirigido a la población hispano-romana. El Liber Iudiciorum habría llegado a cambiar este carácter pro uno territorial, transformándose el derecho en común para todos lo habitantes del reino, derogando a los anteriores. Pero en el año 1941, García Gallo publicó un sustancioso trabajo titulado “Nacionalidad y territorialidad del derecho en la época visigoda” en que rebate la tesis de la personalidad del derecho de los godos, al sostener que éstos desde el primer momento legislaron siempre territorialmente, sin distinción entre los grupos hispano-romanos y visigodos. El resultado de este estudio lo llevó a sostener las siguientes dos ideas principales: que los reyes godos promulgaron leyes con vigencia territorial, para toda la población; y que cada nuevo código vino a derogar al anterior. Un gran defensor de la teoría de García Gallo es D’Ors, a pesar de que revisa algunas de sus conclusiones: acepta la vigencia de los textos legislativos territorialmente, pero niega que cada uno fuera derogando al anterior. Él sostiene su objeción apuntando a que sería ilógico que si el Breviario de Alarico derogara el Código de Eurico, viniera después Leovigildo a revisarlo. Es por esta razón, que plantea que los textos jurídicos visigodos coexistían sin perjuicio a ninguno. Los argumentos que en general fundan la tesis territorialista son los siguientes:

a) No tiene sentido pensar que una obra tan romanizada como el Código de Eurico fuera a afectar sólo a godos y no a hispano-romanos.

b) El carácter edictal que se le atribuye a esta obra ratifica su vigencia territorial, ya que el rey godo vino a suplantar al prefecto romano, a la caída del imperio, por lo cual, y gracias a las facultades del prefecto, vendría a promulgar una legislación con poder sobre todo el territorio de la antigua prefectura.

c) Suena absurdo pensar que cuerpos jurídicos tan elaborados hayan tenido una vida jurídica tan efímera, de ser derogados al poco tiempo de su promulgación.

d) Es difícil imaginar que los reyes visigodos hayan promulgado obras tan extensas y completas sin que estas afectaran a la totalidad de la población y no a una parte tan pequeña, esto a la par del objetivo de la monarquía de logra la unificación de todo el territorio, lo que era más posible con un derecho común. Organización Judicial.

Hay que distinguir dos etapas:

a) Durante el período anterior al asentamiento en el oeste occidental, existe entre los visigodos el sistema germánico de jurisdicción del pueblo que se hacía a través de una asamblea popular. Una vez establecidos se habrían abandonado estas prácticas, aunque esto no cierra la posibilidad de que siguieran existiendo, pero totalmente al margen del sistema legislativo oficial.

b) Después de la consolidación del reino visigodo, la organización de justicia se uniforma para toda la población, confundiéndose con el aparato administrativo, al igual que en el bajo imperio romano. El rey es el juez supremo que posee la iurisdictio que él mismo utiliza o que delega a jueces menores. Cuando él mismo al utiliza, se hace rodear por varios integrantes del Aula Regia, con los cuales forma la Audiencia Real o del príncipe. Los jueces en que delega esta potestad son los llamados comes civitatis, que sustituyen a los antiguos rectores provinciales. Fue frecuente también el asesoramiento de estos jueces menores por consejeros, vertiéndose varias hipótesis, con relación a, esta institución: alguna huella de los boni homines, con los que se rodeaban los magistrados romanos bajo imperiales; o una perduración de la asamblea general germánica; o una fusión de ambas tradiciones; o un recurso nuevo sin enraizamiento anterior.

Características

Personalidad y territorialidad

El análisis de la aplicación y vigencia del Derecho visigodo parte de conocer con exactitud lo que significa personalidad y territorialidad del Derecho. La personalidad del Derecho supone que éste está concebido para que por él se rijan las personas que forman parte de un grupo social-político concreto (con independencia del territorio donde se encuentran) mientras que la territorialidad del Derecho implica que éste se regirá sobre toda aquella persona que ese encuentra en un determinado territorio con independencia del grupo social al que pertenezca.

La personalidad es típica de las comunidades políticas débiles, mientras que la territorialidad se encuentra en los sistemas jurídicos más desarrollados. Al estudiar los diferentes textos jurídicos legales visigodos surge una profunda controversia doctrinal sobre carácter personal o territorial de sus leyes. La duda se centra fundamentalmente en el código de Eurico y en el Breviario de Alarico sobre los cuales han surgido dos teorías:

  • Teoría tradicional. Dominante hasta 1941 y defendida entre otros por Hinojosa y García de Valdeavellano. Esta teoría parte del principio de personalidad del derecho de los germanos y por tanto también de los visigodos. Y concluye con que el código de Eurico estuvo vigente solo entre los visigodos y el Breviario de Alarico solo entre la población romana.
  • Teoría territorialista. Data de 1941 y es defendida por García-Gallo matizada después por D’Ors. Según Gallo tanto el código de Eurico como el Breviario habrían tenido carácter territorial y habría sido aplicado tanto a visigodos como romanos.

Configuración del Estado visigodo

EL DEBATE SOBRE EL ESTADO VISIGODO:

CONCEPCIONES QUE CONFORMARON EL ESTADO VISIGODO

1º: Concepcíón germánica del Estado: monarquía popular defendida por un ejército formado por el mismo pueblo en armas. El Rey es un caudillo (un jefe militar), se encuentra especialmente asistido por su séquito. Impera un sentido un sentido democrático patente por ejemplo en la administración de justicia a través de la asamblea judicial que colectivamente administra justicia. 2º: Concepción Romana del Estado:en el Bajo Imperio cristaliza en un Estado absoluto, personificado en la figura del emperador que ostenta poderes ilimitados. 3º: La Iglesia: fortaleció doctrinalmente la autoridad del Estado con la doctrina de la procedencia divina del poder de los reyes pero también temperando el absolutismo del poder regio. Ejempl: pensamiento de San Isidoro y los cánones conciliadores actuaron como factor de atemperación y armonía moral. Estas tres concepciones de Estado influyeron en el tipo de Estado Visogo: 'MONARQUÍA ABSOLUTA CON PARTICIPACIÓN POPULAR DONDE LA IGLESIA SIN CONTROLAR LOS ACTOS DEL REY, EJERCIÓ UNA INFLUENCIA BENÉFICA PROCURANDO LA MODERACIÓN.

¿HUBO ESTADO VISIGODO?

Existen divergencias a la hora de responder esta cuestión por los diferentes estudiosos. Existiendo distintas tesis: NO EXISTIÓ ESTADO VISIGODO: debido a que se organizó el Estado de acuerdo a normas de derecho privado, procedentes de las comunidades germánicas, mantenimiento del comitatus o séquito. Siendo el Rey dueño de tierras, señor patrimonial en una especie de prefeudalismo EXISTIÓ ESTADO PROPIAMENTE DICHO organizado conforme a normas de derecho público ya que el Rey sigue apareciendo como figura que ostenta el poder absoluto

ETAPAS DE LA COMUNIDAD VISIGODA

Se pueden distinguir varia etapas de diferenciación en los visigodos, entre las que se pueden señalar la geodemográfica y la religiosa.

a) Geodemográfica: se separa la etapa migratoria dl asentamiento, primero en el sur de las Galias luego en la Hispania. El asentamiento hace alusión a la consolidación política del reino, distinguiéndose dentro de ella el período Tolosano y el Toledano.

b) Religiosa: se distinguen dos etapas en la fe religiosa en los visigodos: • Arriana: adquirieron esta creencia en su estadía en Mesia y Tracia. Se extiende hasta el 589. • Católica: Se inicia en el 589 con la conversión de Recaredo al catolicismo en el III Concilio de Toledo. La conversión de Recaredo terminó con la división existente entre los visigodos y los hispano-godos, creándose una cohesión nacional.

ESTRUCTURA POLITICA

Como vimos anteriormente, el poder político germano residía en las Asambleas Nacionales, donde era el Rey un conductor de los súbditos. Con el asentamiento en Hispania, el poder de las Asambleas Nacionales va diluyéndose, con lo que el Rey adquiere mayor autonomía y poder. Sin duda que influyó mucho la idea de potestad absoluta del rey que tenían los romanos en la configuración del poder del rey visigodo, pero apaciguado por la Iglesia, que tenía por concepto de rey aquel que se regía por la ley civil y moral, pues el poder del rey podía desembocar en un poder despótico. Luego de la conversión del pueblo visigodo al catolicismo, se da una colaboración mutua entre la Iglesia y el poder político, la que se refleja en los Concilios Toledanos. Además la Iglesia es la fuente del conocimiento clásico, que intentan transmitir a la Hispania. La Iglesia, colaborando con el poder político, intentó regular el Talón de Aquiles de los reyes, que era la ascensión al poder. La ascensión fue primero por elección, luego se traspasaba de hermanos o se le otorgaba el trono al asesino de rey. La práctica de intriga y dar muerte a los reyes era común entre los germanos y se le denominaba morbo gótico. A raíz de este mal, la Iglesia adopta una serie de medidas que intentan paliar esta práctica. La medida que adoptan es establecer condiciones para llegar a ser rey, y además prohibición de conjuración política contra el rey. Aparte del rey, cabe destacar dos instituciones que tuvieron un importante rol: el Aula Regia y los concilios.

El Aula Regia era una asamblea que colaboró estrechamente con el rey en el gobierno y administración. Tuvo carácter consultivo, por lo que el rey era el que estimaba si acataba o no sus consejos, o si sometía a su consentimiento sus decisiones. El Aula Regia colaboró estrechamente con el rey en la elaboración de leyes y la administración de justicia.


Referencias

Bibliografía

  • Escudero, José Antonio, Curso de Historia del Derecho, Fuentes e Instituciones Político-administrativas, ed. Solana e Hijos, Madrid, 2003, ISBN 84-398-4903-6.
  • Pérez-Bustamante, Rogelio, Historia del Derecho español, las fuentes del Derecho, ed. Dykinson, Madrid, 1994, ISBN 84-8155-035-3.

Notas

  1. "Además, en ninguna ocasión se le impusieron a un noble penas económicas indudablemente inferiores en términos reales a las impuestas al libre más humilde. En general, se puede decir con verdad que la condición de potentior suponía responsabilidades adicionales legales más que privilegios adicionales legales, que se obligaba a los nobles con más rigor a la obediencia de la ley, que no eran mayores sus derechos a la protección y favor de la ley". King, Derecho y sociedad en el reino visigodo (211-212), Alianza Universidad, 1981.
  2. Dahn, Die Könige der Germanen. Verfassung der Westgothen, Leipzig, 1885.

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