Administración laboral en España

Administración laboral en España

Administración laboral en España

La Administración laboral tiene como principales objetivos desarrollar la política laboral mediante los siguientes organismos:

  • Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales e Inmigración de España
  • Consejerías de Trabajo y Empleo de las Comunidades Autónomas
  • Concejalías de Trabajo y Empleo de las Corporaciones Locales.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales e Inmigración de España es el ministerio de España encargado de la gestión de las políticas atribuidas al poder ejecutivo (Consejo de Ministros de España) en materia de relaciones laborales, empleo, gestión de la Seguridad Social, política social en general y, familia, juventud, tercera edad, discapacitados, igualdad e integración en particular, así como la gestión del Fondo Social Europeo.

Este Ministerio gestiona, entre otros organismos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Garantía Salarial, y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, establece la cuantía anual del Salario Mínimo Interprofesional y negocia con los agentes sociales Sindicatos y Patronal los diferentes Acuerdos Marcos que regulan las relaciones laborales y negociación colectiva.


Contenido

Consejerías de Trabajo y Empleo de las Comunidades Autónomas

Las Consejerías de Trabajo y/o Empleo de las diferentes Comunidades Autónomas españolas gestionan todas las transferencias que le han sido transferidas por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como otras cuestiones propias de cada Comunidad Autónoma. A modo de ejemplo se citan las competencias que tiene la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Andalucía.[1]

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, corresponde a la Consejería de Empleo las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre las siguientes materias:
  • Relaciones laborales en sus vertientes individuales y colectivas, sin perjuicio de las competencias que correspondena la Consejería de Justicia y Administración Pública en relación con el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía; condiciones de trabajo; mediación, arbitraje y conciliación; informes en relación con mutualidades no integradas en la seguridad social; tiempo libre; y en general las competencias atribuidas a la Autoridad Laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • Prevención de riesgos laborales, seguridad y salud laboral, promoviendo la cultura preventiva y la realización de las acciones que, combatiendo la siniestralidad laboral, garanticen la salud de los trabajadores.
  • Y, en general, aquellas que le son atribuidas por el artículo 5 de la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo.

De acuerdo con la Ley de creación del Servicio Andaluz de Empleo, corresponden a dicho organismo autónomo las competencias sobre las siguientes materias:

  • Fomento del empleo, ya sea por cuenta propia o ajena, así como su calidad, cualificación y estabilidad y el seguimiento del Programa de Fomento del Empleo Agrario.
  • Promoción de la creación de empleo en el ámbito local, mediante el aprovechamiento de sus recursos endógenos, a través de las unidades y agentes de empleo y desarrollo local.
  • Formación profesional para el empleo, promoviendo la inserción laboral de los desempleados y la cualificación profesional de los ocupados, e iniciativas emprendedoras entre los demandantes de empleo.
  • Intermediación laboral, mediante la cualificación de la demanda y la animación de la oferta de empleo, ajustando eficazmente las mismas.
  • Orientación e inserción profesional para los demandantes de empleo mediante el establecimiento de itinerarios personalizados y de acompañamiento al empleo, tanto por cuenta propia como ajena.
  • La ejecución y coordinación de las acciones derivadasde la Estrategia Europea por el Empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la participación en los programase iniciativas comunitarias objeto de las materias que son competencia de esta Consejería.

Concejalías de trabajo y empleo de la Administración Local

Los Ayuntamientos bajo diferentes nombres disponen de Concejalías de Trabajo, Empleo y Bienestar Social, que se cuidan de gestionar en su área de influencia competencias relacionadas con el fomento del empleo.[2]

Inspección de Trabajo

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades correspondientes en caso de infracción o incumplimiento. Además de la función de policía social, velando para que se respeten los derechos y facultades establecidos en el ordenamiento jurídico, la Inspección está llamada a desarrollar, en su calidad de operador jurídico en el área socio laboral, funciones de información, asesoramiento y advertencia con vistas a facilitar a los agentes sociales el cumplimiento de los respectivos deberes y obligaciones, así como las de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos o situaciones de tensión que se produzcan en el ámbito de las relaciones laborales. La Inspección de Trabajo atiende las consultas, quejas, reclamaciones o denuncias que verbalmente o por escrito presenten los ciudadanos.[3]

La Inspección de Trabajo nace por el Real Decreto de 1 de marzo de 1906. Desde tal fecha se le encomienda la vigilancia del cumplimiento de la incipiente legislación social de la época (Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, Ley sobre Trabajo de Mujeres y Menores de 13 de marzo de 1900, Ley de Descanso Dominical de 3 de marzo de 1904,...). Las funciones inspectoras son objeto de regulación ya en el año 1909 y, tras la creación del Ministerio de Trabajo el de 20 de mayo de 1920, se establece una Inspección General de carácter regional que se convertía en provincial con la reestructuración de dicho Ministerio efectuada en el año 1932.[4]

Leyes reguladoras de la Inspección de trabajo

En la actualidad la Inspección de Trabajo está regulada mediante la siguiente legislación:

  • Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.[5]
  • Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.[6]
  • Real Decreto 1125/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.
  • Resolución de 11 de abril de 2006, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • Corrección de errores del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, para regular la actuación de los técnicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales.

Fondo de Garantía Salarial

Artículo principal: Fondo de Garantía Salarial

El Fondo de Garantía Salarial, se creò en la década de 1970 y quedó regulado por lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores. El Real Decreto 505/1985 d e6 de marzo estableció sus normas de funcionamiento, dicho Real Decreto fue modificado por el Real decreto 372/2001.[7]

Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.
  • Redacción dada por la Ley 60/1997, de 19 de diciembre, de modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
  • 1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.
  • 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
  • 3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente.
  • 4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia. Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.
  • 5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, tanto si son públicos como privados. El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
  • 6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
  • 7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
  • 8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 % de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
  • 9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo.
  • 10. El Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en el presente artículo en relación con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, uno de los cuales sea España, cuando concurran, conjuntamente, las siguientes circunstancias: Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario en un Estado miembro distinto de España, previsto por sus disposiciones legales y administrativas, que implique el desapoderamiento parcial o total del empresario y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar. Que se acredite que la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones, ha decidido la apertura del procedimiento; o bien que ha comprobado el cierre definitivo de la empresa o el centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.Cuando, de acuerdo con los términos establecidos en este apartado, la protección de los créditos impagados corresponda al Fondo de Garantía Salarial, éste solicitará información de la institución de garantía del Estado miembro en el que se tramite el procedimiento colectivo de insolvencia sobre los créditos pendientes de pago de los trabajadores y sobre los satisfechos por dicha institución de garantía y pedirá su colaboración para garantizar que las cantidades abonadas a los trabajadores sean tenidas en cuenta en el procedimiento, así como para conseguir el reembolso de dichas cantidades.
  • 11. En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación con una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la Unión Europea, además de España, el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a proporcionar información a la institución de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los créditos pendientes de pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de Garantía Salarial. Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial prestará a la institución de garantía competente la colaboración que le sea requerida en relación con su intervención en el procedimiento y con el reembolso de las cantidades abonadas a los trabajadores.

Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INHST)

Artículo principal: INSHT

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.[8]

Funciones y competencias

Las competencias y funciones del Instituto son las previstas en el Artículo 8.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

Las competencias y funciones abarcan las siguientes áreas:

  • Documentación
  • Normativa
  • Organizaciones
  • Formación
  • Estadísticas
  • Estudios
  • Homologación / Control de Calidad[9]

Referencias

Véase

Condiciones de trabajo en España

Enlaces externos

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Wikimedia foundation. 2010.

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