Impuesto sobre el Valor Añadido (España)

Impuesto sobre el Valor Añadido (España)

El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en España es un impuesto que constituye la base del sistema español de imposición indirecta.

En 1992 el impuesto fue objeto de reforma a nivel comunitario para adaptarlo al denominado mercado interior dentro de la Unión Europea que supuso la supresión de los controles en frontera. La ley fundamental que regula el tributo es la Ley 37/1992.

Contenido

Recaudación del IVA en España

Año Recaudación IVA (millones de euros)
2010 49.079,1
2009 33.573,6
2008 48.015,3
2007 55.849,4
2006 54.652,2
Fuentes: Ministerio de Economía y Hacienda[1]

Naturaleza

La Ley del impuesto lo cataloga como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo, como manifestación de la capacidad económica susceptible de gravamen, y por tanto, desde un punto de vista económico, es el consumidor quien soporta el impuesto, aunque sean los empresarios y profesionales los obligados a ingresar las cuotas del impuesto.

Neutralidad

A diferencia de lo que ocurre con otros sistemas de imposición indirecta, el impuesto sobre el valor añadido tiene un carácter neutral hacia las empresas, al no suponer para ellos ni gasto ni ingreso, en la medida en que los bienes adquiridos en la producción o distribución sean empleados en su proceso de producción o comercialización. La neutralidad se rompe cuando se produce el consumo final de los bienes.

El empresario o profesional es responsable de la correcta aplicación de la mecánica impositiva del IVA, convirtiéndose en recaudador del Estado, por la parte de gravamen correspondiente al valor generado o agregado en su fase de producción. En consecuencia está obligado a auto-liquidar el impuesto mediante la presentación de las correspondientes declaraciones trimestrales o mensuales.

Normativa reguladora

En el ámbito comunitario la norma básica es la Sexta directiva de la Unión. En el ámbito español la regulación básica se encuentra en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, Ley 37/1992 y el Reglamento del impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992.

Ámbito de aplicación

El territorio de aplicación del impuesto se extiende al territorio peninsular español, las islas Baleares y las islas adyacentes a ambos territorios. No es de aplicación en las islas Canarias, y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. En Canarias se aplica un impuesto de naturaleza similar denominado 'Impuesto General Indirecto Canario' (IGIC).

Hecho imponible

Están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresario o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional. Para igualar la carga tributaria de todas las mercancías, también se someten a gravamen las importaciones tanto de países de la Unión Europea, en cuyo caso se denominan adquisiciones intracomunitarias, como las de fuera, denominadas importaciones en el impuesto.

No sujeción y exención

La ley deja fuera de gravamen determinadas operaciones, por diversas circunstancias; entre las más importantes se encuentran los servicios médicos, determinadas actividades educativas, culturales y deportivas, también las operaciones financieras y de seguro.

Exenciones en operaciones interiores

Según el articulo 20 de la citada Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre, estarán exentas de este impuesto:

  1. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.
  2. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
  3. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
  4. Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.
  5. Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.
  6. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto.
  7. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.
  8. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social, tales como: protección de la infancia y de la juventud, asistencia a la tercera edad, educación especial y asistencia a personas con minusvalía, asistencia a minorías étnicas, asistencia a refugiados y asimilados, asistencia a transeúntes, asistencia a personas con cargas familiares no compartidas, acción social comunitaria y familiar, asistencia a exreclusos, reinserción social y prevención de la delincuencia, asistencia a alcohólicos y toxicómanos. La exención comprende la prestación de servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados pro dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.
  9. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
  10. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
  11. Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de actividades de hospitalización, asistencia sanitaria, asistencia social, educación enseñanza, formación y reciclaje profesional.
  12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la conservación de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
  13. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las entidades de derecho público, federaciones deportivas, Comité Olímpico Español, Comité Paralímpico Español, Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
  14. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social (bibliotecas, museos, galerías de arte, representaciones teatrales, musicales coreográficas, audiovisuales y cinematográficas, exposiciones)
  15. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
  16. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.
  17. Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.
  18. Determinadas operaciones financieras.
  19. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
  20. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
  21. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a una Junta de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
  22. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. Adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
  23. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto terrenos, construcciones inmobiliarias y edificios destinados a viviendas.
  24. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.
  25. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
  26. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
  27. Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo de la Ley, salvo que la Administración tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Las exenciones relativas a los números 20, 21 y 22 del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.[2]

Sujeto pasivo

Generalmente el sujeto pasivo es el empresario que efectúa las entregas de bienes o las prestaciones de servicio. Éste también es el obligado a presentar las declaraciones y al pago.

Hay cuatro tipos de sujeto pasivo distintos:

  1. El empresario o profesional que entrega el bien o presta el servicio. El que vende está obligado a repercutir el IVA al cliente.
  2. El sujeto pasivo en las adquisiciones intracomunitarias de bienes: aquí el sujeto pasivo será el empresario situado en España que compra el bien.
  3. En las importaciones de bienes: el contribuyente es el importador del bien. Aquí nunca hay autorepercusión ya que el importador pagará el IVA en la aduana.
  4. Prestaciones de servicio que se entienden realizadas en España, pero que el prestador del servicio esta situado fuera de España: en este caso, el contribuyente será el que reciba el servicio (Supuesto de inversión del sujeto pasivo).[3]

Base imponible

La base imponible del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Tipos de gravamen

Con efectos desde el 01/07/2010 y vigencia indefinida, se distinguen tres tipos impositivos, según el bien o servicio de que se trate:[4]

  • Tipo general: 18%. Es el tipo que se aplica por defecto cuando no resulta aplicable ninguno de los otros tipos.
  • Tipo reducido: 8%. Aplicado básicamente a algunos productos alimenticios y a los productos sanitarios, transporte de viajeros, la mayoría de servicios de hostelería y la construcción de nuevas viviendas.
  • Tipo superreducido: 4%.Se aplica a artículos de primera necesidad, como las verduras, la leche, el pan, la fruta, libros, periódicos (y análogos) y especialidades farmacéuticas.

Cambios en los tipos de gravamen

Los tipos impositivos del IVA en España, igual que en el resto de los países europeos, tienen que ajustarse a lo dispuesto en el Título VIII de la Directiva del impuesto, que, actualmente establece que el tipo impositivo normal no podrá ser inferior al 15 por ciento (salvo algunas excepciones regionales), sin límite superior, aunque los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos, no inferiores al 5 por ciento, salvo en los supuestos del artículo 114 de la Directiva, en que podrán ser aún más reducidos (entre los que se encuentra el caso español). Dentro de estos límites, los diferentes Estados miembros han aprobado distintos tipos impositivos y, dentro de cada país, estos han ido cambiando para adaptarse a cada coyuntura histórica y económica..

La subida más reciente de los tipos impositivos del IVA se produjo en el 1 de julio de 2010, hasta entonces, eran los siguientes:

  • Tipo general: 16%.
  • Tipo reducido: 7%.
  • Tipo superreducido: 4%.

Los cambios anteriores se remontan a agosto de 1992. Hasta entonces, el tipo general era de un 13%; no existía el tipo superreducido para productos de primera necesidad y, por el contrario, sí existía un tipo incrementado que gravaba a los artículos suntuosos.

Deducciones

Los sujetos pasivos de las cuotas del IVA devengadas por las operaciones que realizan en el interior del país, así como las soportadas y devengadas en el territorio de aplicación del impuesto, serán deducibles, siempre y cuando los bienes y servicios adquiridos se usen en las operaciones cuya realización da derecho a la misma;

  • Por repercusión directa y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo.
  • Las importaciones.
  • Las adquisiciones intracomunitarias.
  • Operaciones de inversión del sujeto pasivo.
  • Autoconsumo interno.
  • Entregas de oro de inversión gravadas por renuncia a la exención con inversión del sujeto pasivo.

Para poder tener derecho a las deducciones han de reunir determinados requisitos los sujetos pasivos que quieran optar a ellas, que son: ser empresario profesional y tener iniciada la realización de entregas de bienes o servicios objeto de la actividad.

Sin embargo es importante resaltar que existen ciertos limites para estas deducciones, como son las deducciones en la adquisición de automóviles de turismo, remolques o ciclomotores, que según RD 339/1990 se presumen afectos al 50% de la actividad, sin perjuicio de las situaciones donde se aplique el 100%.

Liquidación

El mecanismo de funcionamiento es el siguiente: el empresario cuando vende calcula y factura a sus clientes el impuesto (denominado impuesto repercutido) que corresponde a las ventas efectuadas por aplicación del tipo impositivo que corresponda al producto vendido. Cuando el empresario va a presentar su declaración con las cuotas repercutidas en el periodo correspondiente, deduce de éstas el importe del impuesto que le hayan repercutido a él (cuotas soportadas) en todas sus compras e ingresa por tanto la diferencia entre unas y otras. Si el resultado de la declaración es negativo porque en el periodo objeto de declaración las cuotas soportado han sido superiores a las repercutidas, el empresario puede compensar en periodos posteriores, con el límite de cuatro años, las cuotas o también solicitar la devolución de las mismas.

De esta manera en cada fase productiva se grava solo el valor añadido y al final de la cadena, los consumidores soportan el impuesto sobre el precio final del producto que consumen.

método simplificado: Cuota a ingresar = cuota repercutida - cuota soportada

Cuando un sujeto pasivo efectué entregas o prestaciones de servicios con derecho a deducción y otras similares que no lo den, entrará en un situación de prorrata. Existiendo dos tipos:

  1. Prorrata general: del IVA devengado en entregas y prestaciones de servicios realizados por el sujeto pasivo, se deducirá solo la parte del IVA soportado en el periodo de liquidación correspondiente con un coeficiente (dicho coeficiente será el total de las operaciones que dan derecho a deducción respecto al total de operaciones). En otras palabras: IVA deducible = IVA soportado * coeficiente.
  2. Prorrata especial.

Recargo de equivalencia

Los comerciantes minoristas pueden acorgerse al régimen especial por recargo de equivalencia siempre que no manipulen ni intervengan en el proceso de producción de los productos que venden, que el 80% de sus ventas sea al consumidor final y su epígrafe en el IAE así se lo permita. En tal caso, el comerciante minorista no tiene que realizar liquidaciones del IVA porque ya lo habrá pagado previamente al proveedor mediante un recargo especial por sus compras, un 4% para productos con un IVA del 18%, un 1% para productos con un IVA del 8% y un 0,5% para productos con un IVA del 4%.

Referencias

  1. Ministerio de Economía y Hacienda (ed.): «Ejecución del jpresupuesto del Estado: Ingresos no financieros». Consultado el 14 de agosto de 2011.
  2. ual.es
  3. abanfin.com
  4. Tipos de IVA aplicables según el artículo 90 de la Ley 37/1992 de IVA, según redacción dada por el artículo 79 de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

Véase también

Enlaces externos


Wikimedia foundation. 2010.

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