Legislación electoral española

Legislación electoral española

La legislación electoral española que rige en España las elecciones por sufragio universal desde 1978 comprende la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para el caso del Congreso, el Senado, el Parlamento Europeo y Ayuntamientos, y otras leyes vigentes en ámbito autonómico en España.

Contenido

Leyes vigentes

La legislación que actualmente regula los procesos electorales en España consiste en las siguientes normas:

  • La Constitución Española de 1978
  • La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que regula las elecciones al Congreso y Senado, las elecciones municipales y las elecciones al Parlamento Europeo.
  • Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Constitución Española de 1978

Artículo 68. (extracto)
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.[1]
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
Artículo 69. (extracto)
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una Ley Orgánica.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

Congreso

Elecciones reguladas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Establece:

Artículo 162 (extracto)
1. El Congreso está formado por 350 Diputados.
2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.
3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población de derecho.
Artículo 163 (extracto)
1.a. No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
1.b-c. Los representantes se asignarán a las listas restantes en función del Sistema D'Hondt.

Cabe notar que los diputados elegidos no tienen ninguna responsabilidad o relación con cada provincia.

La circunscripción provincial perjudica seriamente a los partidos pequeños y a los medianos cuya distribución no esté concentrada territorialmente.[2]

El porcentaje mínimo de votos del 3% para considerar una candidatura (LOREG, Artículo 163) solo tiene implicaciones prácticas en las circunscripciones grandes en las que se eligen muchos diputados (por ejemplo, Madrid),[3] en el resto ese mínimo no influye en la adjudicación de escaños.

Computa como para el total de "votos válidos" los votos de cada candidatura y el voto en blanco, pero no el voto nulo.[4]

Senado

Elecciones reguladas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Elecciones municipales

En España el sistema electoral para las elecciones municipales, establecido por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), se basa en la votación mediante listas cerradas y la asignación de concejales siguiendo el sistema D'Hondt. El umbral electoral exigido a cada candidatura del 5% de los votos válidos emitidos para obtener representación favorece (en mayor medida que el sistema D'Hondt) la composición de mayorías perjudicando a los partidos menos votados. La LOREG determina el número de concejales de cada municipio en función del número de habitantes censados.

El sistema creado por la LOREG se aplica de la siguiente manera:

  • Desestimación de las candidaturas con menos del 5% de votos respecto al total de votos.
  • Entre las candidaturas que superen el 5%, se dividen los votos obtenidos por cada candidatura entre 1, 2, 3, 4... y así hasta el número de concejales a elegir.
  • Se clasifican los cocientes obtenidos en orden decreciente, y se atribuyen los concejales al partido correspondiente a cada cociente, hasta completar el número total de concejales a asignar.

El sistema D'Hondt es una regla matemática de reparto proporcional, y no favorece a priori a ninguna de las candidaturas, ni a las mayoritarias ni a las minoritarias, y es posible encontrar ejemplos en los que se muestre uno y otro caso. Las desviaciones se producen debido a que no es posible dividir un escaño o un concejal y es necesario adjudicarlo completo a una determinada candidatura (a aquella a la que menos votos le falte para alcanzar el siguiente representante, nunca atendiendo al tamaño o concentración de la candidatura).

La otra característica del sistema es la votación mediante listas completas, cerradas y bloqueadas, es decir, que se vota a la candidatura (generalmente un partido), no a las personas, y no se puede dar mayor o menor peso a cada uno de los que integran dicha candidatura.

El artículo 176 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece “..gozan de derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.[5]

Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

A) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

B) Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España".

Los países extracomunitarios con Acuerdos en vigor hasta el día de hoy son: Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Noruega, Nueva Zelanda, Paraguay y Perú.[6] Deberán, haber residido en España, legal e ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a su solicitud de inscripción en el censo electoral (o tres años el día de la votación para los nacionales de Noruega). La inscripción en el censo electoral de extranjeros residentes en España (CERE),[7] se hará a instancia de parte. Esta instancia se presentará en el Ayuntamiento.

Leyes electorales de las Comunidades autónomas

  • Ley de Elecciones al Parlamento de Galicia
  • Ley Electoral de Andalucía
  • Ley Electoral de Castilla-La Mancha
  • Ley sobre Régimen de Elecciones a la Junta General del Principado de Asturias
  • Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
  • Ley Electoral de la Comunidad de Madrid
  • Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón
  • Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura
  • Ley de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria
  • Ley Electoral de Castilla y León
  • Ley Electoral de la Región de Murcia
  • Ley Electoral Valenciana
Establece una cámara única llamada Las Cortes o Cortes Valencianas (oficialmente y en valenciano: Les Corts o Corts Valencianes) compuesta por un mínimo de 99 diputados según consta en el artículo 23 de su estatuto de autonomía.
Fija un mínimo de un 5% de votos en toda la Comunidad para que una candidatura pueda obtener diputados.
El sistema las elecciones es por listas cerradas, circunscripciones provinciales y Ley d'Hondt.
  • Ley de Elecciones al Parlamento Vasco
  • Ley de Elecciones a la Diputación General de La Rioja
  • Ley de Elecciones al Parlamento de Canarias
  • Cataluña
No tiene ley electoral. Se regula por la disposición transitoria 4 del anterior Estatuto de autonomía (Ley Orgánica 4/1979) y por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General en lo que se dispone para las Cortes Generales.
Establece una única cámara o Parlament de 135 diputados y cuatro circunscripciones (las provincias).

Presentación de Candidaturas

El Capítulo VI de la Ley Orgánica 5/1985 desarrolla los requisitos generales para presentar una candidatura a unas elecciones. El Título II de la citada ley desarrolla los requisitos especiales para para la presentación de diputados y senadores. El Título III de esta ley desarrolla los requisitos especiales para la presentación de candidaturas a las elecciones municipales. La ley electoral de cada Comunidad Autónoma introduce requisitos particulares para presentar candidaturas a las elecciones autonómicas.

Cabe destacar que con la actual redacción no se puede presentar ninguna candidatura que venga a continuar la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. Esto se desarrolla en el punto 44.4 de la Ley Orgánica 5/1985, añadido por la Ley Orgánica 6/2002 de 27 de Junio y modificado por la Ley Orgánica 3/2011 de 28 de Enero.[8]

En algunos casos se requiere la presentación de firmas previas a la presentación de una candidatura:

  • Para presentar candidaturas al Congreso y el Senado, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.[9]
  • Para presentar candidaturas al Congreso y el Senado los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras (Congreso y Senado) en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura. Este caso fue introducido en una reforma de 2011.[10]
  • Para las elecciones municipales las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el Censo Electoral del municipio, que deberán ser autentificadas notarialmente o por el secretario de la Corporación municipal correspondiente, el número de firmas está en función de la población del municipio según el baremo indicado en el punto 187.3 de la LO 5/1985.[11]

Los requisitos de presentación previa de firmas han sido criticados por varios motivos. Uno es que no determina las condiciones en que se deben recoger las firmas, por lo que la Junta Electoral debe decidir cada vez los detalles (por ejemplo fechas, exigencia o no de fotocopia de DNI y requerir notario en los casos que no se indica). Otro motivo es que impone diferentes condiciones a diferentes candidaturas y aumenta los costes. También ha habido críticas respecto al pluralismo político. La Junta Electoral ha decidido que para las elecciones de 2011 los partidos dispondrán de 20 días para recoger firmas.[12] [13]

Ley electoral española de 1907

La Ley electoral de 8 de agosto de 1907 fue promulgada durante el segundo mandato del político español Antonio Maura.

Efectos sobre el sistema de partidos

Debido a la división del territorio nacional en circunscripciones provinciales, el sistema cercena las opciones de los partidos menores y, en ese sentido induce al votante al voto útil a las fuerzas mayoritarias. De esta manera a los efectos mecánicos se viene a sumar un efecto psicológico, no fácilmente medible, que también favorece a los dos grandes. Pudo influir en el declive de Centro Democrático y Social a favor del Partido Popular, y en el último período posiblemente puede trasvasar votos de Izquierda Unida al Partido Socialista Obrero Español. La barrera del 3% no ha llegado a actuar en ninguna ocasión, debido precisamente al reducido tamaño de la mayoría de los distritos (sólo a Madrid le corresponden más de 33 escaños y nunca un partido ha conseguido un porcentaje de votos de entre 2,857% y 3% como para corresponderle un escaño según el reparto proporcional de los 35 que actualmente se adjudican pero no obtenerlo por estar por debajo de la barrera legal del 3%).

Los gobiernos que se han producido han sido:

  • Mayoritarios (PSOE 1982-1993; PP 2000-2004), todos ellos debidos a la división en circunscripciones provinciales sancionada por la Constitución para el sistema electoral, pues nunca un partido ha obtenido en España más de la mitad de los votos.
  • Minoritarios con apoyos diversos (PSOE 1993-1996 y 2004-actualidad; PP 1996-2000). Ninguno de estos últimos ha sido de coalición aunque esta opción sí se ha dado con relativa frecuencia a nivel autonómico.

De las últimas 5 legislaturas sólo una ha sido de mayoría absoluta. Mientras el bipartidismo (medido en la concentración del voto entre los dos primeros partidos) no ha dejado de aumentar con cada nueva convocatoria general en España, también ha avanzado la influencia de los partidos menores, gracias al papel decisivo que han adquirido en la estabilidad gubernamental. Los porcentajes de votos no representados son similares a otros países europeos y se concentran en las primeras legislaturas españolas. Disminuyen según aumenta el tamaño del distrito.

Véase también

Referencias

  1. Artículo 68.3 de la Constitución Española de 1978
  2. http://www.readyfortomorrow.com/el-sistema-electoral-en-espana-y-la-exclusion-de-las-minorias/ Reflexión sobre el sistema Electoral español
  3. http://www.readyfortomorrow.com/el-sistema-electoral-en-espana-y-la-exclusion-de-las-minorias/ Reflexión sobre el sistema Electoral español
  4. Artículo 108.4 de la LO 5/1985
  5. Desarrollado por la Orden EHA/2264/2010, de 20 de julio, por la que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de residentes en España que sean nacionales de países con Acuerdos para las elecciones municipales
  6. http://www.ine.es/prensa/np630.pdf
  7. Regulado por el Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero
  8. Punto 4 de la LO 3/2011
  9. Artículo 169 de la LO 5/1985
  10. Artículo 51 de la LO 2/2011 que modifica el apartado 3 del artículo 169 de la LO 5/1985
  11. Artículo 187 de la LO 5/1985
  12. [1] Noticias - Recogidas de firmas
  13. Partidos minoritarios lamentan las recogidas de firmas

Enlaces externos


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