Presupuesto procesal

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LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

La teoría de los presupuestos procesales fue propuesta por el alemán OSCAR VON BÜLOW en 1868. En su libro “Teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales” hace una distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose como supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso no tiene existencia jurídica ni validez formal.

Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder - deber del juez de proveer sobre el mérito.

Para que en un proceso exista validez de una relación procesal se requiere la presencia de los denominados presupuestos procesales sin los cuales el juez no podrá dar trámite a la demanda.

Existen dos clases de presupuestos procesales:

1. PRESUPUESTOS DE FONDO

Existen dos teorías que informan los presupuestos materiales o condiciones de la acción. A saber:

A) La primera, de la norma adjetiva con rostro humano, defendida por el precursor del Derecho Procesal Civil en nuestro país y de cuyo manantial intelectual beben incluso conspicuos tratadistas de nivel internacional. Nos referimos a nuestro maestro y probo jurista, Carlos Parodi Remón.

Esta teoría radica su postulación en que al dictarse una sentencia estimatoria es donde se encuentre acreditada la confluencia copulativa de las “condiciones de la acción - condiciones para una sentencia favorable”, que el maestro llama como la “voluntad de la ley o el amparo legal, legitimidad para obrar - sea ésta ordinaria o extraordinaria, principal o secundaria, total o parcial - y el interés para obrar”.

Ella se encuentra respaldada por tratadistas de la talla de Hernando Devis Echandía, Hugo Alsina e incluso el citado Giuseppe Chiovenda, concluyendo en que dichos requisitos de fondo no deben ser auscultados por el juzgador ni al calificar la demanda y menos posteriormente, sino recién en el momento de emitir su sentencia final o decisión jurisdiccional.

B) La segunda, es aquella que pregona y que por cierto es la asumida por nuestro ordenamiento procesal civil, que las “condiciones de la acción” deben ser verificadas en los sucesivos diques de contención del “derecho de acción” que regula nuestro proceso civil. Es decir, en principio, al calificar el emplazamiento. Luego, al llevar a cabo similar ritual con la contradicción, y, finalmente, en la etapa del saneamiento procesal. Excepcionalmente, se hará al momento de dictarse la sentencia, la cual, inexorablemente, será inhibitoria, si es que en ella se ha establecido la invalidez de la relación procesal.

Esta teoría que solo reconoce como “condiciones de la acción”, a la “legitimidad y al interés para obrar”, es postulada en nuestro país por el reconocido y reputado procesalista nacional, Juan Federico Monroy Gálvez, quien es avalado por Enrique Véscovi y aún por Liebman, quienes estiman que el juez se encuentra obligado a otorgar “protección jurisdiccional”, o, mejor dicho, a satisfacer la necesidad de ella, sólo si la acción muestra indubitablemente la presencia de las citadas “condiciones de la acción”.

Es pertinente anotar, que de esta teoría se nutre el Código Procesal Civil Modelo para Latinoamérica, así como de las vigentes legislaciones procesales de Uruguay, Brasil y Venezuela, por citar las más recientes. Asimismo, de la de Italia y Francia, en Europa.

Los presupuestos de fondo son llamados también presupuestos materiales o condiciones de la acción. Son las condiciones necesarias que propician la emisión de una sentencia de mérito, es decir, para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez. Su falta impedirá al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria.

Pueden ser objeto de revisión en varios y determinados estadios del proceso: al calificar la demanda, al resolver las excepciones, al sanear el proceso, excepcionalmente al emitir sentencia.

Está constituido por cuatro aspectos:

1.1. La existencia de un determinado derecho

Toda demanda debe contener la pretensión procesal conocida también como voluntad de la ley que se refiere a un derecho sustantivo.

Las normas sustantivas o de derecho material son aquellas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos en su vida de relación social. Dentro de este tipo de normas tenemos al Código Civil, Código Penal, Código Tributario y todas las demás normas jurídicas que establezcan los derechos y obligaciones de los sujetos.

Las normas sustantivas se refieren a las disposiciones legales que declaran derechos a favor de una persona. Se refiere a la norma jurídica que ampara y sustenta el derecho tutelado.

1.2. Legitimidad para obrar

Es llamado también la legitimatio ad causam o cualidad para obrar consiste en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva (de derecho material) sean las mismas que ocupan su lugar en la relación jurídica procesal.

Por lo tanto si los titulares de la relación jurídica sustantiva no son los mismos en la relación procesal no habrá legitimidad para obrar y en consecuencia se podrá interponer una excepción de falta de legitimidad para obrar.

En los procesos contenciosos la legitimidad para obrar del demandante consiste en ser la persona que conforme a la norma sustantiva esté legitimada para que mediante sentencia se resuelva si existe o no el derecho pretendido en la demanda.

Respecto al demandado (lado pasivo de la relación procesal) la legitimidad consiste en ser la persona que conforme a la norma sustantiva está autorizada para discutir u oponerse a la pretensión.

Legitimidad para obrar implica tener el derecho para actuar en un proceso.

La Legitimidad para obrar es la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra.

La legitimidad para obrar no se identifica con la titularidad del derecho sustancial alegado en la demanda. La legitimidad para obrar no es el derecho ni la titularidad del derecho controvertido. El actor puede estar legitimado pero si no prueba los hechos sustentatorios de su pretensión, la demanda se declara infundada.

Existen dos clases de legitimidad para obrar:

 Legitimidad activa y la legitimidad pasiva

La parte activa corresponde al accionante o demandante y a todos los que intervengan en ejercicio o defensa de sus derechos.

La legitimación pasiva le corresponde al demandado y a todos los que se opongan a la pretensión del demandante.

 Legitimidad principal y secundaria

La principal se refiere a quienes tengan calidad de demandantes y demandados con derecho propio en la relación procesal.

La legitimación secundaria se relaciona con la intervención de terceros que ingresan al proceso autorizados legalmente para coadyuvar con algunas de las partes de la relación procesal.

1.3. Interés para obrar

Toda persona como integrante de una sociedad donde existe los conflictos de intereses tiene derecho a la tutela jurisdiccional para la defensa de sus derechos, por lo que al promover un proceso invocará su interés que viene a ser el interés para ejercitar la acción planteando una pretensión, lo cual consiste en el interés para obrar.

Es llamado también necesidad de tutela jurisdiccional que consiste en el estado de necesidad que tiene una persona y que lo conduce a solicitar la intervención del Órgano Jurisdiccional con la finalidad de que se resuelva un conflicto de intereses (Según el procesalista Ticona Postigo).

Según el jurista Juan Monroy hay interés para obrar cuando una persona a agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que acudir a la vía judicial para satisfacer esta necesidad.

Gian Antonio Michelle, al “interés para obrar” lo plasma como la “situación de insatisfacción en que un sujeto puede llegar a encontrarse si no recurre al juez, en cuanto que solo la obra de este último puede satisfacer dicho interés. Esto es, hacer desaparecer la insatisfacción misma”.

El interés para obrar es:

 La parte procesal  Presupuesto para demandar  Necesidad de acudir al órgano jurisdiccional debido a que no se ha logrado resolver la pretensión por vía pacífica o extrajudicial.  Vinculado con la ausencia de la pretensión

1.4. Que la pretensión procesal no haya caducado

Se refiere a que el derecho no se haya extinguido por efecto del tiempo. La caducidad extingue la acción y el derecho, puede ser declarada de oficio. No se suspende ni se interrumpe.

En este caso se declara improcedente la demanda dándose por concluido el proceso.

2. PRESUPUESTOS DE FORMA

Son aquellos requisitos que se deben reunir para que exista una relación procesal válida. El juez al calificar la demanda debe verificar si se reúnen estos requisitos para admitir a trámite la demanda a través de una resolución llamada “Autoadmisorio”.

Los presupuestos de forma son los siguientes:

2.1. Formalidad de la demanda

La demanda es el primer escrito judicial del proceso civil que debe reunir los requisitos formales de los Arts. 424º y 425º CPC.

2.2. Capacidad procesal de las partes

Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado designando apoderado judicial las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la Ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal (Art. 58º CPC).

Es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior del proceso por derecho propio.

Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según disponga las leyes pertinentes (Art. 63º CPC).

2.3. Competencia del juez

La Competencia del juez constituye un presupuesto de forma fundamental.

La Competencia es la facultad que la ley otorga a cada juez o grupo de jueces recurriendo una serie de criterios como la especialidad (por razón de materia), por la cuantía (monto de la pretensión), por razón de territorio (el lugar), por razón de grado (jerarquía órganos jurisdiccionales), el turno u otro factor para resolver un determinado litigio.

Es un concepto que implica distribución de la labor de la Administración de justicia entre los distintos jueces de la República. Todo juez ejerce jurisdicción (función jurisdiccional) dentro de los límites de su competencia.

Según el procesalista UGO ROCCO la competencia es aquella parte de la jurisdicción que corresponde a un órgano jurisdiccional específico (juzgado) según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos jueces del país.

La competencia se relaciona con el concepto de juez natural que establece la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, consiste en el derecho de toda persona a ser juzgado por el juez competente, sin ser desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley (Art. 139º inc.3 Constitución Política).

El juez natural es una garantía de una justicia imparcial.

Obtenido de "Presupuesto procesal"

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