Reivindicación mobiliaria (España)

Reivindicación mobiliaria (España)

Reivindicación mobiliaria (España)

La reivindicación mobiliaria es un tema complejo en la doctrina jurídica de España, estando ésta regulada en el artículo 464 del Código Civil español. Dicho artículo aprecia lo siguiente:

"La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio."

Este artículo, y sobre todo su primer párrafo ha sembrado gran polémica dentro de la doctrina española. Esta se estructura básicamente según dos tendencias -romanista y germanista-, a la que se une una tercera sui generis defendida por un reducido grupo de teóricos encabezados por José María Miquel González.

Normalmente se ha entendido que dicho primer párrafo ha ido referido a la transmisión a non domino de un bien mueble a tercero y las posibilidades que tendría el legítimo propietario a reivindicar dicho bien. Desde la tesis romanista se ha defendido siempre que no puede trasmitirse la propiedad de un bien si no se tiene la misma (se incluye así dentro del supuesto de "privación ilegal" todo acto de disposición contrario a la voluntad del dueño, subsanándose esto sólo pasado el tiempo prudencial marcado por la usucapión). La tesis germanista opina en cambio que en el caso de que el legítimo propietario haya dado voluntariamente la posesión del bien mueble a un tercero(por arrendamiento o usufructo por ejemplo), no pondrá reivindicar el mismo si ese tercero resulta habérselo vendido a otro de buena fe, sólo pudiendo hacerlo en caso de pérdida, robo o hurto de la cosa (siendo estas dos últimas posibilidades lo que entiende esta tesis como "privación ilegal"). La tesis primera era la defendida por la jurisprudencia en un primer momento, aunque últimamente esta, así como la mayor parte de la doctrina, han optado por apoyar la germanista.

Otra tesis, la defendida por algunos autores como José María Miquel defienden que este artículo realmente no gira en torno a la transmisión a non domino, sino que está más centrado en la usucapión ordinaria (llamada también prescripción ordinaria) y el artículo 1955 CC, en el que se establece que:

"El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código."

El artículo 1940 CC agrega al respecto que:

"Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley."

De esta forma, lo que entrañaría el artículo 464 CC sería la forma de cumplir el requisito de justo título (con la posesión adquirida de biena fe"), cuando la prueba de este se haya perdido, algo corriente en este tipo de adquisiciones. Así cuando se dice que dicha posesión de buena fe equivale al título, no se dice, como pretenden los germanistas, que se trasmita la propiedad, sino sólo dicho justo título, algo totalmente distinto.

Como prueba de ello, podemos decir que para la transmisión de la propiedad es necesario un justo título y una tradición. Si el enajenante no es verdadero propietario, no te podrá transmitir dicha propiedad, sino sólo un justo título (probado por la posesión de buena fe), que pasado un tiempo (tres años como se indica en el artículo 1955) podrá servir al tercero adquirente para obtener la propiedad si se cumplen los demás requisitos.

Sobre el "sin embargo", que parece expresar que la reivindicación es una excepción, y que sólo estaría limitada a cosa perdida o privada de ella ilegalmente, es un simple recordatorio: "no obstante, cabe recordar que para los casos concretos de pérdida o privación ilegal, es posible la acción reivindicatoria, porque como se ha dicho antes, sólo se transmite el título y no la propiedad". De todas formas, estos autores tienden a usar un concepto de privación ilegal muy abierto, afín a la teoría romanista, permitiendo que dentro de dicho recordatorio se encuentren también incluidos todos los supuestos de disposición contraria a la voluntad del dueño.

Obtenido de "Reivindicaci%C3%B3n mobiliaria (Espa%C3%B1a)"

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